REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002171
ASUNTO : IP01-P-2005-002171


Visto el escrito presentado en fecha 03-03-2005 por la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga Medida Cautelar Privativa de la Libertad a las ciudadanas: DEILYBETH PIÑA GOZALEZ; SULLIN HELEN CABRERA Y SUJEI COROMOTO GONZALEZ Por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD HURTO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el numero y letra IP01-P2005-002171, se fijó audiencia de presentación para el día 15-03-2005, a las 6:30 (6:30) horas PM, siendo designado como defensor Publico Abg. MOLINA SENIOR EDNA defensora Pública tercera. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 6:30 de la hora de la PM, del día 15-03-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadano Abg. HERMINIA CH. ARRIETA por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publica Abg. MOLINA SENIOR EDNA, y las imputadas DEILYBETH PIÑA GONZALEZ, SULLIN HELEN CABRERA Y SUJEI COROMOTO GONZALEZ. seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo formal presentación por ante este Tribunal a las ciudadanas DEILYBETH PIÑA GONZALEZ, SULLIN HELEN CABRERA Y SUJEI COROMOTO GONZALEZ, expuso como sucedieron los hechos y su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que se siga a través del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó a las imputadas DEILYBETH PIÑA GONZALEZ, SULLIN HELEN CABRERA Y SUJEI COROMOTO GONZALEZ, el hecho que se le imputó, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio las perjudiquen, y que la audiencia continuaría aunque no declararen y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tenía derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; manifestando la imputada DEIBETH PIÑA GONZALEZ que SI deseaba declarar, titular de la cedula de identidad 16.730.203, de 21 años de edad, comerciante bachiller, domiciliada en Barrio Blanco, calle N° 60 casa S/N, Estado Falcón, manifestando “ Reconoce que yo lo tome, yo me baje en la parada me comí una arepa y me pare fui a ver unos carritos y vi. En la mesa el cedular y el monedero, yo no vi. a nadie y lo tome no para mi si no para guardarlo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la victima quien manifestó: “ yo venia del Pueblo de Dabajuro, yo trabajo en el Macaro como docente y los alumnos estaban allí, yo saque mi monedero y mi cedular para llamar a mis hijos, ella se me acerco por detrás y yo pedí una arepa y ordene un jugo y eso me daba 5.000 mil bolívares y tenia mi maleta detrás saque los 5.000 mil bolívares, abrí la maleta y me asombre que estaba abierta y me di cuenta que me faltaba el monedero y el cedular y grite a todo grito me robaron” . Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó que por lo que se había escuchado en esta audiencia en donde manifiesta que ella lo tomo no para sustraerlo si no para guárdalo, mal se le pudiera decretar a las ciudadanas SULIN HELEN CABRERA Y SUJEI COROMOTO GONZALEZ, medidas Cautelar y su efecto solicito la Libertad Plena, en cuanto al declaración que hemos oído de la ciudadana DEIBITEH PIÑA, me adhiero a la solicitud fiscal.
Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD HURTO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito

Corre inserto en el folio 06 de fecha 14-03-05, emanada de las Fuerzas Armadas Policiales del estado falcón, suscrita por el S/GTO 2d GERONIO VICENTE ALVARADO VARGAS donde se deja constancia diligencias policiales realizadas:…” recibida esta información procedo a instalar un punto de control, en el peaje de Mauroa en la Unidad Patrullera Siglas P-155 en compañía del C/2DO. JESUS ALBERTO NAVA, cuando aproximadamente las 11:40 horas de la noche logro visualizar un vehículo con las características antes aportadas (Ford Conquistador, color negro, año 85, placas 400-799. Perteneciente a la Línea Central de Transporte Publico………..procedimos a la identificación de los ocupantes.. DELILYBETH PIÑA GONZALES, SULLIN HELEN CABRERA, SUJEI COROMOTO GONZALEZ, ARGEAN VELAZCO Y EDGAR JOSE GREGORIO MORALES GOMEZ (conductor)…quedando identificadas las personas se procedió a efectuar una inspección al vehículo amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal logrando encontrar en el interior de la maletera del vehículo los siguiente: Un kit Mini Béisbol (Robison Futuras Estrellas). Un kit Mini Béisbol (Tamanaco), Un juego de muñecas (Funny Set), tres juegos de muñecas mini car, dos diarios infantil Cha Cha, Un juego de carritos plásticos Super Car de tres piezas. Cinco juguetes tipo teléfonos Mobile Phone, Dos monederos para damas color negro marca bibanchi Italv Pagani……………….posteriormente procedo a inspeccionar los bolsos de las ciudadanas logrando incautar a la primera de las nombradas un teléfono celular Belsout serial S0171135, batería serial, P20031127SDI, un teléfono celular Nokia modelo 8260, código 050599K11TB, batería serial 067033180257141212, un teléfono celular V-60I, marca Motorota serial SJUG034DAAC13644C12E, batería serial SMN5683A …………….. a la segunda un monedero color marrón contentivo de documentos personales. Tarjeta de crédito propiedad de la ciudadana Petra Ramona Jiménez de Salón y la cantidad de 190.000 bolívares en efectivo.” (Este subrayado es del Tribunal)

Así mismo corre inserto al folio 09 denuncia de la ciudadana PETRA RAMONA JIMENEZ DE SALON: donde expuso lo siguiente:…” Yo regresaba de una actividad de la población de Dabajuro, con unos alumnos y cuando pasamos por Urumaco bajamos al Restaurante PRIMERO DE MAYO comer al restaurante y saco mi monedero del bolso y coloque mi cartera sobre el mostrador y detrás de mi se para una mujer morena ella, entonces yo meto mi monedero adentro de la cartera y la cierro y procedo a pedir una arepa con queso amarillo y jamón dejando mi bolso en la parte de atrás de mi cuerpo solicito un jugo el cual se tardo para darme, después de comer pido la cuenta y me dicen que son cinco mil quinientos bolívares, de inmediato noto que no esta mi monedero y mi teléfono cedular pero ya las tres mujeres y un señor se fueron y yo les pego un grito a mis alumnos de la Universidad y de inmediato empezamos a buscar dentro los pipotes de basura y no encontramos nada de inmediato llamo de un teléfono de un alumno a la Policía de Coro y les doy las características del vehículo donde iban las tres mujeres y ellos notificaron a los diferentes puntos de Control cuando llego a la Alcabala me dicen que ahí no había pasado, al llegar a mi casa me dicen que me comunique a la Policía de Meme Mauroa, me comunico con el Inspector Inspector LUGO SIRIT, y me dice que mis pertenencia estaban ahí y que el procedimiento se había pasado al Comando de Dabajuro.” (Este subrayado es del Tribunal)

Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que la ciudadana DEILYBETH PIÑA GONZALEZ, ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, todo ello adminiculado, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputada de autos ha sido el autor o participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público aunado al hecho que la imputada DEILYBETH PIÑA GONZALEZ, reside en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y por la solicitu fiscal, no existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría la aludida imputada evadirse del presente proceso y mucho meno con la obstaculización de la investigación.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad, estan lleno, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Dar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, DECLARA : CON LUGAR, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia se le impone a ciudadana DEIBETH PIÑA GONZALEZ, Venezolana, 21 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad 16.730.203, natural y residenciada en Maracaibo, Estado Zulia, Barrio Blanco, calle 60, casa S/N. , de las establecidas en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en que consisten en la presentación periodica de 30 dia ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta ciudad de Coro, Y Con respecto a las ciudadanas SULLIN HELEN CABRERA, Venezolana, 33 años de edad, soltera, comerciante, analfabeta, natural y residenciada en la en Maracaibo, Estado Zulia, Barrio los Planazos, casa N° 42-41; Y SUJEI COROMOTO GONZALEZ, Venezolana, 27 años de edad, soltera, comerciantes, analfabeta, natural y residenciada en Maracaibo, Estado Zulia, Barrio Tepaima, calle 40, casa N°43-83. se le concede la Libertad Plena, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 44 ordinal 2, y en concordancia con los Artículos 8, 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda de Ministerio Publico en su oportunidad legal.
La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN RIVERO