REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000577
ASUNTO : IP01-P-2005-000577

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por el ciudadano EDUARDO ACOSTA, mediante la cual solicita la Entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: PLACAS: 789-IAT, SERIAL DE CARROCERIA: FJ459000399, SERIAL DEL MOTOR: K1119CDD, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 80, COLOR: MARRON, CLASE: RUSTICO, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA.

Al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encuentra que el vehículo descrito ut-supra fue incautado en virtud del procedimiento levantado en fecha 29 de Enero 2005, funcionarios /2DO (GN) JOSE GREGORIO VILLAREAL, C/1RO (GN) HARROLD ZANBRANO Y C/2DO (GN) PACHECO QUIROZ RICHAED adscritos al Comando de la Guardia Nacional Tucaca, … se deja constancia de la siguientes actuación Policial: “…, encontrándome de servicio en el Comando Guardia Nacional de la localidad de Mirimire específicamente en la parte externa del puesto de Comando procedieron a la activación del punto de control que esta ubicado en la parte frontal de la unidad , pertenecientes al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro 42, en función inherentes al Servicio de Seguridad Vial y Orden Publico, donde una de las principales funciones es la de efectuar revisión selectiva a la documentación que acredita propiedad de los vehículos que se desplazan a diario por esa importe arteria vial, con el fin de tratar de identificar la legalidad procedencia de referidas unidades automotoras, mediante la comparación y/o confrontación de los documentos que acrediten la propiedad de las misma con los seriales identificadores visibles que presentan las unidades, fue entonces cuando avistaron un vehículo marca TOYOTA, de color MARRON, placas 787-IAT, en pleno desplazamiento haciéndole del conocimiento al conductor de la referida unidad que aparcara la misma al lado derecho del canal de circulación, una vez aparcada la misma se procedió a informarle al conductor de la referida unidad que realizaríamos un chequeo…, seguidamente referidos efectivos procedieron a la confrontación de los seriales indentificadores plasmados en referido documento con los que presenta la unidad Automotora comenzamos con el serial de chasis el cual se encuentra ubicado en la punta del chasis del lado derecho del conductor donde pudieron observar una serializacion alusiva a FJ45900399, presentando en la área de plasmo del serial una soldadura no original ren la parte superior e inferior, por lo que procedió a realizar llamada telefónica al C/1ro (GN) HARROLD ZANBRANO, con el fin de consultar sobre lo observado en la referida área de impresión, manifestándonos que procediéramos inmediatamente al trasladado de esta unidad automotora con el conductor de la misma hasta la sede de la segunda Compañía Tucacas, específicamente al área de revisión de vehículo”.

Así mismo corre inserto al folio 04 original de Documento de Compra Venta emanado de la Notaria Publica de Coro, DRA. NANCY J. RODRIGUEZ BLANCO. Quien suscribe, certifica: Que en los libros de Autentificaciones llevados por este despacho, durante el año dos mil tres (2003), se encuentra inserto un documento anotado bajo el N° 56 tomo 21.
Igualmente corre inserto a la causa factura original, bajo el N° 3300, EMANADA DE LA IMPORTADORA LOS RUICES, donde se aprecia por la lectura de su escritura: para reparar…SERIAL: K1119CDD.

Del mis modo corre inserto al folio 25 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, emanado del Cuerpo Techico de Vigilancia del Trancito Y Trasporte Terrestres: …PLACAS FISICAMENTE ES; 789-IAT.
PERITAJE: se le realizo Experticia de Seriales a este Vehículo, donde se pudo corroborar, que el vehículo presenta. Desincorporacion de la chapa BODY que esta ubicada en el corta fuego, Igualmente se pudo apreciar un cordón de soldadura de forma Vertical a la altura del serial del chasis.

Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.

Ahora bien, en el presente caso, tal retraso injustificado por parte de la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, no aparece acreditados en las actas, no obstante, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad.

Quién aquí decide, observa que aparece agregada a las actas que conforman el presente asunto, dictamen consignado, emanado de parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio NºCO-492-05 de fecha 11-02-05, al respecto le notifico que el vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, USO: CARGA, AÑO 1980, COLOR: MARRON, TIPO: ESTACA, SERIAL CARROCERIA: FJ45-900933, PLACAS: 789-IAT, no es indispensable para la investigación que se prosigue ante este Despacho….

A hora bien la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las decisiones dictada por los Tribunales de Control que niegue la entrega de un vehículo, causa un gravamen a la persona, quien alegando ser el propietario, haya solicitado Su devolución (Vid. Sentencia del 13 de agosto de 2001, caso: JOSE LUIS MENDOZA).

Igualmente el artículo 311 del Código Orgánico, el cual es del tenor Siguiente:
Devolución de objeto. El Ministerio Publico devolverá lo ante posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...
El juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sean requeridos...”

a) Esta disposición legal permite a los Fiscales y Jueces entregar los bienes incautados con ocasión de la investigación Penal, a quien demuestre su condición de propietario o poseedor legitimo de lo mismo. En el caso de los vehículos, a las persona que exhiban la documentación expedida por las Autoridades competentes o que puedan probar sus derechos por los medios lícitos y valorados conforme a las norma del Código Civil. Este( subrayado es de este tribunal)
b) no esta siendo solicitado por ningún Organismo del Estado.

No puede este Juzgador en mérito considerar el fondo del asunto sin violentar normas constitucionales de Orden Público, las cuales, ni las parte ni los operarios de justicia podemos relajar, solo le queda, en sano resguardo del Derecho Constitucional de Propiedad, previsto en el Artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, darle fiel cumplimiento y operatividad a la Decisión proferida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y en tal esboza la no indispensabilidad del preferido vehículo : PLACAS: 789-IAT, SERIAL DE CARROCERIA: FJ459000399, SERIAL DEL MOTOR: K1119CDD, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 80, COLOR: MARRON, CLASE: RUSTICO, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA

De igual modo, si uno de los pilares fundamentales del sistema acusatorio, lo constituye la garantía de la “presunción de inocencia”, que significa que nadie puede ser castigado por un delito mientras no se establezca su culpabilidad e implica, además el ser tratado como inocente y que las autoridades no prejuzguen el resultado del proceso.


Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA ordenar la Entrega del Vehículo en guardia y custodia al ciudadano: EDUARDO ACOSTA: Venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.462.411, domiciliado en el Caserío la Piedra, Parroquia San José de la Costa, del Municipio Píritu, del Estado Falcón. Con las siguientes Características: PLACAS: 789-IAT, SERIAL DE CARROCERIA: FJ459000399, SERIAL DEL MOTOR: K1119CDD, MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 80, COLOR: MARRON, CLASE: RUSTICO, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, Con base en esta garantía y la dispocion contenida en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y A tal efecto deberá comparecer ante este Tribunal de este Circuito Judicial Penal, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar Acta de Compromiso donde quedara obligado a ponerlo a la dispocion de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, la veces que este organismo lo considere necesario e imprescindible, con la advertencia de no Verterlo ni traspasarlo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG.CARIBEL BARRIENTO