REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002401
ASUNTO : IP01-P-2005-002401

Visto la Solicitud presentado en fecha 21-03-2005 por la Abg. AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de la libertad a el ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.105.593, 54 años de edad, domiciliado en residenciado en el caserío El Trigue, Municipio, Por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el numero y letra IP01-S-2005-002401, se fijó audiencia de presentación para el día 21-03-2005, a las 4:30 (430) horas de la tarde, siendo designado como defensor Publico Abg. ISABEL MONSALVE. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 6:10 de la hora de la tarde, del día 21-03-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadano Abg. AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensora Publico la Abg. ISABEL MONSALVE, y el imputado JESUS MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, y solicita que se decrete la libertad bajo Medida Cautelar por el delito PORTE ILICITODE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal. Acto seguido se le impuso a el imputado JESUS MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con el artículo en que se funda, quienes manifestó NO deseaba declara. Seguidamente el Juez le concede la palabra a la defensa, Se adhiere a la solicitud Fiscal.
Oídas las exposiciones de las partes. Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el párrafo 1 de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito
Corre inserto en el folio (04) Acta Policial emanado de la Fuerzas Armadas Policiales, Municipio Dabajuro del Estado Falcón. … “al momento de deslazarnos por la calle Comercio con calle Miranda de la población de Pedregal, lo gromos visualizar a un ciudadano a bordo de una motocicleta de color negro, quien al notar la presencia de la unidad Policial opto por retirarse del sitio en forma veloz por lo que presumí que el mismo podía estar evadiendo a la comisión por alguna circunstancia, motivo por el cual se inicio una persecución logrando interceptarlo a poco metros de distancia, indicándole que se detuviera procediendo a efectuarle una inspección corporal a dicho ciudadano amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en la parte derecha a la altura de la cintura entre el pantalón blue jeans que vestía, un arma de fuego tipo pistola, marca Astra., calibre 3.80, pavón negro, serial 330982, con un cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, del cual no presento ningún tipo de permisologia,. ,, - Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a este Juzgadora ha considerar que el ciudadano imputado JESUS MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, todo ello adminiculado, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputado de autos ha sido el autor o participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público aunado al hecho que el imputado JESUS MARIA RODRIGUEZ GONZALEZ, reside en esta en Dabajuro, Estado Falcón, no existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría la aludida imputada evadirse del presente proceso y mucho meno con la obstaculización de la investigación.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, están lleno razón, por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico.
Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, DECLARA : CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal. Abg. AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, mediante la cual pone a dispocion a este despacho a el ciudadano JESÚS MARIA RODRÍGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.105.593, 54 años de edad, domiciliado en residenciado en el caserío El Trigue, Municipio Por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal. Medidas Cautelar de las establecidas en el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en que consiste en la presentación periódica cada 45 días ante la fiscalia Tercera del Ministerio publico. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia de Ministerio Publico correspondiente en su oportunidad legal.
La Juez Tercero de Control

Abg. ZENLLY Urdaneta de Nava
La Secretaria de Sala
Abg. Marlenis Colina