REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000471
ASUNTO : IP01-P-2005-000471
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad contra los ciudadanos ARGENIS JOSE CHIRINOS, ELVIS RAFAEL BORGES Y RENE MARTINEZ, impetrada por la ABG. YOHARA MENDOZA R. en su carácter de Defensora de los aludidos ciudadanos. En tal sentido, este Juzgado para resolver observa lo siguiente:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
“La fecha en que se solicitó la detención preventiva de sus representados en hora de la noche del día, 05/02/05 y que posteriormente en fecha 08/02/05, se llevo a cabo la respectiva Audiencia de presentación, En donde se solicito se le imponga privación judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos RENE MARTINEZ, ELVIS BORQUES Y ARGENIS CHIRINO, quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V 19.251.271, 15.704 y 17.397.813. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Artículos 460 del Código Penal, se acordó la solicitud fiscal, a los efectos de proceder con la respectiva investigación Policial para sustentar un acto conclusivo conforme a los liniamientos de ley, así mismo se acordó una prorroga de quince día conforme a derecho, los cuales comenzaron a correr a partir del día 11/03/05 es decir que precluyo el día 26/03/05 y se puede destacar que siendo la hora tope para la recepción de documentos de acuerdo a las normas pautadas para el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial, no existe ningún tipo de diligencia presentado por el Ministerio Publico a cargo de la causa. En consecuencia en apego a los artículos 9,12,19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia de los Artículos 23,51 y 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela.”Este Tribunal observa:
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación o restricción de Libertad. Se le concede pues al imputado, la venía para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por los Imputados: RENE MANTINES, ELVIS BORQUES Y ARGENIS CHIRINO conjuntamente con su defensa técnica, en los términos explanados en el considerando anterior.
Con respecto al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
d) Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respectó al perdimiento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previsto en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una Orde de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.
e) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de la victima, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, sustituirla por otra menos gravosa.
f) Si el juez acuerda mantenerla la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión.
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva...”
Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.
Sin embargo, en el caso de marras, no logró la defensa de los ciudadanos RENE MANTINES, ELVIS BORQUES Y ARGENIS CHIRINO, desvirtuar la realidad procesal que de las actas dimana, y en tal sentido acreditar con certeza los elementos modificativos que le concedían la venia para solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, una vez dándole fin cumplimiento a lo establecido en el Articulo 264 en concordancia con lo pautado en el Articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal, encuentra que si es cierto que desde la fecha en que se dicto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las motivaciones procesales que llevaron a esta Juzgadora a decretarla, aunado a la prorroga otorgada trascurido tiempo suficiente para se hubiese dado el acto conclusivo en la presente causa.
Por lo que considera que los ajustado a derecho en el caso in comento, es Declarar Con Lugar la solicitud.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente anotadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que la Ley le confiere, DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor de los Imputados RENE MANTINEZ, ELVIS BORQUES Y ARGENIS CHIRINOS, quienes son venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V 19.251.271, 15.704.527 y 17.397.813. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Artículos 460 del Código Penal. En tal sentido se acuerda Medidas Cautelar de las establecida en el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los ciudadanos ante identificados, que consiste en la presentación periódica de cada 8 día ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta ciudad de de Santa Ana de Coro y la prohibición de salida de este estado sin la previa autorización del tribunal. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Impongase a los procesados la presente decisión. Se ordena el traslado hasta la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
La Juez Tercero de Control
Abg. Zenlly Urdaneta de Nava
Secretaria
Abg. Clarisbel Barrientos