REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000694
ASUNTO : IP01-S-2004-000694

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público en su solicitud de Desestimación de Denuncia que:

“solicitar la Desestimación de DENUCIA COMUN signada con el N° g-556.381, de fecha 13 de marzo de 2004, interpuesta por el ciudadano QUIJANO LOPEZ RUBEN DARIO, Titular de la Cedula de Identidad N° E-80.112.280 de 49 años de edad, nacionalidad extranjera, residenciado: calle 05, tercera etapa III, Urbanización Monseñor Iturriza, casa N° 80, Coro Estado Falcón, de profesión Pastor Evangélico, de estado civil Casado, la cual versa sobre el Hurto de su vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR ALMENDRA, PLACAS ATT-148, SERIAL DE CARROCERIA 5E69JDV219943, AÑO 1983, SERIAL MOTOR JDV219943, y que posteriormente fue recuperado dos horas después de haber sido denunciado por la sub.-Delegación Coro Estado Falcón, al vehículo antes descrito le fue practicada Experticia de Reconocimiento por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Falcón- Delegación Coro, en fecha 24/03/04 signada con el N° 9700-060-001762, los cuales concluyeron en el referido informe: QUE EL VEHICULO PRESENTA SUS SERIALES DE IDENTIFICACION ORIGINALES PERO APARECE SOLICITADO POR SIPOL, y en vista de tal situación este despacho con oficio Fal-1-371 de fecha 29/03/04, ordeno la exclusión de SIPOL y ordeno la entrega del vehículo a su propietario”.

Aduce además el Ministerio Público que:

De la revisión de las actuaciones que conforman el procedimiento, que el hecho narrado, no reviste carácter penal, por cuanto al serle practicada la experticia de reconocimiento no presento ninguna irregularidad.
En consecuencia, la representación fiscal considera, que es procedente solicitar la DESESTIMACION de la denuncia, por cuanto los hechos denunciados no encuadran en ningún tipo penal.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.

Por todos los razonamientos y considerando de las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA DESESTIMACION del asunto IPO1-S-2004-000694, donde aparece como imputado el ciudadano: QUIJANO LOPEZ RUBEN DARIO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a las víctimas, al Fiscal del Ministerio Público y asimismo remítase el asunto a la Fiscalía para su respectivo archivo. Así se decide. Cúmplase.


ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.