REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000870
ASUNTO : IP01-S-2004-000870

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia impetrada por la ciudadana Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABG. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público en su solicitud de Desestimación de Denuncia que:

“En Fecha 26-04-2004,… se recibió por ante este Despacho Asignación N° 1066/2004, de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Falcón, la cual se le dio entrada bajo el N° 11F4-254-2004, en virtud de la Denuncia (Escrito) recibida por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, por el ciudadano (MERVIS RAMON VENTURA), en la que manifestó entre otras cosas: “…que a través de un amigo se entero que dos funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, destacados en el Puesto Policial Las Carolinas, están fraguando un plan de secuestro y homicidio en su contra y que los funcionarios son, uno de apellido REYES y el otro llamado WILMER CHIRINOS, y que el plan que tiene esos en unión a un civil que apodan EL CHINO, cuya identidad no ha podido establecer, es lograr a través de una Alcabala Móvil, detenerlo y llevarlo secuestrado a una casa que supuestamente tienen en el sector El Paso de Acurigua, y pedir a cambio de él, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) y posteriormente darle muerte, e igualmente le informó la persona que no es la primera vez que llevan a cabo un plan similar, y que el nombre de su informante se lo reserva para preservar la integridad del mismo….”

Aduce además el Ministerio Público que:

Una vez analizada la presente denuncia por esta representación de la Vindicta Publica, se observa que la misma no reviste carácter penal, por no constituir el hecho denunciado un delito, y según lo establecido por el Articulo 1° de nuestro Código Penal; razón por la cual le solicito se sirva DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.

Por todos los razonamientos y considerando de las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA DESESTIMACION del asunto IPO1-S-2004-000870, donde aparece como imputado el ciudadano: WILMER CHIRINOS, REYES Y EL CHINO, en perjuicio del ciudadano: MERVIS RAMON VENTURA todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a las víctimas, al Fiscal del Ministerio Público y asimismo remítase el asunto a la Fiscalía para su respectivo archivo. Así se decide. Cúmplase.


ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.