REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000973
ASUNTO : IP01-S-2004-000973

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABG. GERARDO E. CAMERO H., con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público en su solicitud de Desestimación de Denuncia que:

“En Fecha 11/09/03, se recibe asignación N° 2.698-03, de la Fiscalia Superior del Estado Falcón, actuaciones 7de la Guardia Nacional, Comando Regional N°04, Destacamento N° 42, Churuguara Estado Falcón, en la cual señalan que en fecha 04 de septiembre de 2003, los funcionarios C/1° (GN) Rodríguez Oswaldo Enrique, C/2° (GN) Morillo Castejon Aurelio, cumpliendo instrucciones del Cáp. (GN) Coello Polanco Henry David, se encontraban instalados en el Punto de Control Móvil en el sector denominado La Candelaria, Municipio Petit, efectuando revisiones selectivas a los vehículos que transitaban; es cuando avistaron el vehículo Marca Ford F-350, año 78, color verde, Placas 122ADV, serial de carrocería AJF37U48249, clase camión, y amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a solicitar la documentación al ciudadano que conducía el vehículo : SARMIENTO SANCHEZ JOSE RAFAEL, cedula de identidad N° 7.367.336, 40 años de edad, fecha de nacimiento: 10/10/63, profesión u oficio: Comerciante, natural de Barquisimeto Estado Lara y residenciado en el Kilómetro 12, diagonal a la Jefatura Civil, calle Principal, casa s/n, vía Duaca, sector Tamaca, Estado Lara, acto seguido los funcionarios le solicitaron la documentación del vehículo antes identificado a efecto de realizarle una revisión efectiva de los eriales y las placas identificado, dando como resultado: Alteración de una de la placas identificadora.
Aduce además el Ministerio Público que:

Se apertura la investigación N° 11F200654-03 donde aparece como imputado: SARMIENTO SANCHEZ JOSE RAFAEL, por el delito de Ley sobre el Robo Y hurto de Vehículos Automotores. En fecha 11 de septiembre del 2003, se remite oficio N° Fal-2-1485-03 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Coro, solicitando la practica de Experticia Legal al vehículo antes identificado y en esa misma fecha se recibe oficio N° 9700-060-6132 de fecha 09-09-03, remitiendo Dictamen pericial N° 001434, de fecha 09-09-03, suscrita por el funcionario Inspector Raúl López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas lo siguiente: en relación al serial de carrocería, es original; en relación al serial de chasis, es original; se procedió a verificar por ante el sistema Integrado de Información Policial, de ese despacho, arrojando que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante ese cuerpo policial. De la revisión de las actuaciones recibidas por el órgano de investigación, esta representación fiscal observa que el hecho denunciado por la adolescente no encuadra en lo tipificado en el Articulo 462 del Código Penal Vigente relacionado al Secuestro, por cuanto la adolescente refiere en su denuncia que fue confundida con otra persona, y en ningún momento manifiesta que sus captores le pidieron algo a cambio de su libertad, al contrario le dieron de comer y la regresaron sin ningún tipo de lesiones físicas, dejándola cerca de su casa.
En consecuencia, la representación fiscal considera, que debe existir en la narración de los hechos de la misma, una adecuación de conducta a quien se le imputa la realización de un hecho criminoso; en el caso que nos ocupa, no se desprende ningún tipo de delito ordinario ni especial, previstos en el Código Penal ni en leyes especiales.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.

Por todos los razonamientos y considerando de las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA DESESTIMACION del asunto IPO1-S-2004-000973, donde aparece como imputado: JOSE RAFAEL SARMIENTO SANCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a las víctimas, al Fiscal del Ministerio Público y asimismo remítase el asunto a la Fiscalía para su respectivo archivo. Así se decide. Cúmplase.


ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.