REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001335
ASUNTO : IP01-S-2004-001335

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público en su solicitud de Desestimación de Denuncia que:

“En Fecha 11 de Junio 2004, se recibió por ante Despacho Asignación Nro 1.393-04, procedente de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Falcón, en virtud de denuncia interpuesta por los ciudadanos, ya identificados, donde manifiesta: “ Que en terrenos de la posesión “San José”, en el Caserío San José, Municipio La Cienega, Distrito Zamora del Estado Falcón, se encuentra un bien inmueble, específicamente un Fundo cercado con siete (07) Rollos de alambre de púa y estantillos de madera, con una extensión de cuarent6a (40) hectáreas aproximadamente, donde se encuentran enclavadas un conjunto de bienechurias propiedad de su difunta madre ANA ORTEGA DE LUGO. Dicho bien les pertenece como herencia a los Hermanos LUGO ORTEGA…. Ahora bien se ; ciudadano Fiscal, desde el momento en que nos enteramos de que las intenciones de la Ciudadana ROSA VALLES DE LUGO eran la de tomar posesión de un fundo ajeno por medio de la violencia ejercida en contra de nuestro hermano DIMAS MANUEL LUGO ORTEGA, perturbándolo de la posesión pacifica que mantenía en esta propiedad, es por lo que acudimos en busca de asesoria legal para tratar de dialogar con ella amistosamente, a lo que ella se negó rotundamente, vociferando que ella era la dueña de ese fundo…”
Aduce además el Ministerio Público que:

Una vez analizadas la presente denuncia por esta Representación Fiscal, se observa que las circunstancias del hecho narrado por los denunciantes se evidencia la constitución de una controversia de carácter civil, en la cual se encuentra como objeto de la misma la propiedad de un inmueble, el cual según los dichos de los denunciantes conforman parte de un conjunto de bienes de acervo hereditario, en la cual donde tienen derecho todos los coherederos, ha establecido nuestra norma adjetiva Procesal Civil y en la Ley de Hacienda Procedimientos Administrativos de carácter obligatorio que deben cumplirse a los efectos de adjudicarse un bien hereditario previamente cualquier acción civil o penal intentada como son: La declaración de Herederos Universales Y la Declaración Sucesoral de aquo, requisito este que no se encuentra cumplido según análisis que se observa en las actas, por tal razón de conformidad con el articulo 67 en concordancia con el articulo 301 y 302 del Código Procesal Penal, solicito la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA, por no ser típica…”

Ahora bien el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:
“Procedencia. No podrá procederse al Juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título”.

Este procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución de la ley reserva únicamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio respecto de este delito sino mediante acusación privada de la víctima ante el Tribunal Competente, conforme lo determina el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se infiere que la adjetividad del procedimiento es absoluto.
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que la denunciante debió demandar directamente ante el Tribunal competente como una acción dependiente de instancia a la parte.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.

Por todos los razonamientos y considerando de las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA DESESTIMACION del asunto IPO1-S-2004-001335, donde aparece como imputada ROSA VALLES DE LUGO; en Perjuicio de los ciudadanos CARMEN ELADIA LUGO ORTEGA DE RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRINA LUGO ORTEGA DE MUJICA, ANA ISABEL LUGO ORTEGA DE HERNANDEZ, DIMAS MANUEL LUGO ORTEGA, FRANCISCA LERIDA LUGO ORTEGA DE SANCHEZ, HILARIO JOSE LUGO ORTEGA y GLADYS GUADALUPE LUGO ORTEGA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a las víctimas, al Fiscal del Ministerio Público y asimismo remítase el asunto a la Fiscalía para su respectivo archivo. Así se decide. Cúmplase.


ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
CARISBEL BARRIENTOS
SECRATARIA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.