REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-005729
ASUNTO : IP01-S-2004-005729
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia impetrada por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABG. MEREDITH FERNANDEZ FARIA, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público en su solicitud de Desestimación de Denuncia que:
“En Fecha 29/09/04, fue recibida en este Despacho Denuncia emanada del Destacamento Policial N° 5 de Dabajuro, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y quien manifestó que iba por la carretera Falcón Zulia cuando se detuvo un carro tipo corsa color beige y descendió un tipo obligándola a subir diciéndole “ZORAIDA” te vamos a matar, recordando esta que tenia su cedula de identidad en la cartera paea que verificaran que su nombre no era ZORAIDA pero estos no la escuchaban, luego de un rato revisaron el bolso y se dieron cuenta que ella no era la persona que estaban buscando, deteniendo el carro en la vía Morón-Coro, donde ella les pidió que la dejaran en el terminal de Coro, al llegar los referidos ciudadanos la trataron bien le dieron de comer y de regreso pidió que la dejaran en Urumaco y ellos le dijeron que no; luego pasaron frente a su casa y ella pidió nuevamente que la dejaran allí y estos no le contestaron, así que la dejaron más adelante de la entrada de Dabajuro; posteriormente ser dirigió a casa de una amiga donde espero que la fueran a buscar. Así mismo manifiesta la adolescente en su denuncia que nunca había visto a esos ciudadanos, que nadie se percato de los hechos, y que no le causaron ninguna lesión física.
Aduce además el Ministerio Público que:
De la revisión de las actuaciones recibidas por el órgano de investigación, esta representación fiscal observa que el hecho denunciado por la adolescente no encuadra en lo tipificado en el Articulo 462 del Código Penal Vigente relacionado al Secuestro, por cuanto la adolescente refiere en su denuncia que fue confundida con otra persona, y en ningún momento manifiesta que sus captores le pidieron algo a cambio de su libertad, al contrario le dieron de comer y la regresaron sin ningún tipo de lesiones físicas, dejándola cerca de su casa.
En consecuencia, la representación fiscal considera, que es procedente solicitar la DESESTIMACION de la denuncia, por cuanto los hechos denunciados no encuadran en ningún tipo penal.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.
Por todos los razonamientos y considerando de las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA DESESTIMACION del asunto IPO1-S-2004-005729, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS; en Perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a las víctimas, al Fiscal del Ministerio Público y asimismo remítase el asunto a la Fiscalía para su respectivo archivo. Así se decide. Cúmplase.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.