REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000378
ASUNTO : IP01-S-2005-000378
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Desestimación de Denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público en su solicitud de Desestimación de Denuncia que:
“En fecha 03 de Enero de 2.005, se recibió por ante este Despacho asignación N° 003-05, procedente de la Fiscalia Superior del Estado Falcón, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: RODRIGUEZ RODRIGUEZ EDILIA MARICELA, por ante las Fuerzas Armadas policiales de Puerto Cumarebo, en la cual expuso: “Mi hermano de nombre: SILVERIO JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, murió el día 06/11/04 y dejo una Casaquinta Ubicada en el Sector Bella Vista de Pto. Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, de opción de compra y Venta en el día de ayer fuimos para allá y observamos que violentaron todos los candados, según versiones de los vecinos los mismos fueron violentados por dos(02) sujetos que se bajaron de un carro de color blanco, no informando placas ni marca así lo informo la señora XIOMARA, quien es la encargada de cuidar la casa, donde a su vez cambiaron los candados y quitaron los otros que estaban colocados, en el día de hoy fuimos nuevamente con el fin de tumbar el portón, donde salio el esposo de la señora XIOMARA, quien se negó a la petición de los señores ALBERTO RAMIREZ y WILMER RAMIREZ quienes le manifestaron a HECTOR que iban a tumbar el portón y todo es porque yo ya había colocado candados anti cizalla, porque los candados que ellos pusieron yo los quite y los tengo en mi poder”.
Aduce además el Ministerio Público que:
Una vez analizada la presente denuncia por esta representación de la Vindicta Publica, se observa que la misma no reviste carácter Penal. En tal sentido se desestima tal denuncia por no encontrarse tipicidad en la misma.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Los Artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el Artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del Artículo 301: Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación, se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, quien plasma:
“La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo ”.
Por todos los razonamientos y considerando de las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA DESESTIMACION del asunto IPO1-S-2005-000378, seguida con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ RODRIGUEZ EDILIA MARICELA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a las víctimas, al Fiscal del Ministerio Público y asimismo remítase el asunto a la Fiscalía para su respectivo archivo. Así se decide. Cúmplase.
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.