REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2000-000003
ASUNTO : IJ01-P-2000-000003
En fecha 17-06-2002 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 y 108 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de la ciudadana DORAIMA MARGARITA CARIPA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
FISCAL SEPTIMO : ABG. MARIO MOLERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADA: DORAIMA MARGARITA CARIPA, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.654.242, nacida 19-1079, soltera, oficio del hogar, residenciado en el Barrio zumuruguare, en la calle negro primero, con calle las margaritas, casa s/n.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG.CRUZ GARTEROL Y FELIX CABRERA
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS
“ Los hechos que se originan en la presente acusación acontecieron de la siguiente manera: según acta policial de fecha 19-9-2000, suscrita por el Funcionario cabo Primero Simón Argeta, adscrito a la Dirección de Inteligencia ce las fuerzas armadas del estado Falcón, donde se desprende, que siendo las 16:40 horas del día de hoy, se recibió una llamada telefónica en el Comando del DIPE, donde informaba que el barrio zumurucuare, específicamente en la calle negro primero, en la residencia de los caritas, había llegado una mercancía de droga, y que para el momento estaban vendiendo, nos trasladamos hasta el sitio para verificar la información cuando visualizamos a un sujeto, que se encontraban en la residencia antes mencionada, y quien al notar la presencia de la Comisión Policial procedió a darse a la fuga, por lo que procedimos a entrar a la residencia amparados en los artículos 225 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal penal y en presencia de un testigo de nombre WILLIANS LOPEZ, cedula de identidad 9.505.819, logrando incautar en el interior del baño, específicamente en una bolsa de color verde, la cual contenía un pote de material plástico color blanco, con un emblema de harina t dos flores, el cual contenía en su interior 156 envoltorios de un material sintético de color rosado, contentivo en su interior de un polvo color blanco presumiblemente cocaína, 22 envoltorios de color negro del mismo material contentivo del mismo polvo de color blanco de presunta cocaína, 8 envoltorios de color azul y 14 de color amarillos con azul, de presunta marihuana, un envoltorio de tamaño regular de color negro contentivo de presunta cocaína, un plato de vidrio de color blanco con flores de color azul y una cuchara, igualmente la cantidad de 12.280 bolívares, los cuales se presumen son objeto de la venta, practicando la detención de una ciudadana quien posteriormente fue trasladada a la cede del DIPE donde, quedo identificada como: LORAIMA MARGARITA CARIPA, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.654.242, natural de coro estado falcón, nacida en fecha 19-1079, soltera, de oficio del hogar, domiciliada en el barrio zumurucuare, en la calle negro primero con calle las margaritas casa s/n.
TERCERO:
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que la ciudadana DORAIMA MARGARITA CARIPA, es la autora de los hechos enunciados, procede a presentar formal acusación en contra de la aludida ciudadana por la comisión del delito que indicamos en el encabezamiento de este considerando.
CUARTO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en la Ley Orgánica sobre estupefacientes y Psicotrópicos.
Contempla el referido Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“El que ilícitamente trafique distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje dirigida o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas. Precursares solventes y productos químicos esenciales, derivados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos al que se refiere esta ley, ser sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”
En efecto, al analizar el tipo penal del núcleo rector múltiple preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, entre otras conductas Distribución de sustancias ilícitas.
En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo de la ciudadana DORAIMA MARGARITA CARIPA.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 10- 02-2005 , cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Asi mismo, se apertura el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. MARIO MOLERO quién hizo y expuso los hechos y fundamentos de convicción por la que presentó formal acusación en contra de la ciudadana DORAIMA MARGARITA CARIPA, por la presunta comisión del delito de DISTRIVUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ofreciendo como medios de pruebas las testimoniales de los expertos funcionarios actuantes en el procedimiento, y testigos presénciales identificados en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales, consistentes en las actas policiales, actas de entrevistas y experticias, para ser incorporadas mediante su lectura, indicando la necesidad y pertinencia de las mismas; solicitando la admisión de la acusación, la totalidad de las pruebas ofrecidas, y se acuerda el respectivo enjuiciamiento de la acusada. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a la Imputada de autos ciudadana DORAIMA MARGARITA CARIPA, del Precepto Constitucional, que lo asisten en el presente asunto, vale decir, la figura, inquiriéndosele a la misma si pretendía rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.
En tal sentido manifestó la Imputada de autos que NO deseaba rendir declaración. De seguidas se le concedió la palabra al defensor Privado ABG. CRUZ GRATEROL, quién manifestó que existen violaciones de derecho constitucionales, excepción del artículo 28 numeral 2º de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y 190 eiusdem, que indican que no se puede apreciar los elementos que estén en contravención con la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales, al menos que se subsanen tales hechos encontrándonos con un proceso del 2000, en vigencia del derogado Código Orgánico procesal Penal, en donde se decretó la libertad plena de su defendida, y que los mismos fundamentos de la decisión, son los mismos fundamentos de utilizados para acusar hoy en día, elementos que son violatorios d garantías y normas procedí mentales, solicitando se decrete con lugar la excepción y por consecuencia la no persecución penal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Acto seguido intervino el representante del ministerio público, quien refuta lo establecido por la defensa, en cuanto a la inviolabilidad del domicilio, explicando que existen excepciones para evitar la comisión de un hecho punible, alegando en lo establecido en la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia de Antonio J. García, del año 2001, Nº 2501-017, por lo que se debe tomar en cuenta el derecho colectivo y superior al derecho individual, ratificando en todo y cada una de las partes de su acusación y solicita que se apertura el Juicio Oral y Público. Acto seguido intervino la defensa, quien refuta lo establecido por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que según la llamada telefónica ya se estaba cometiendo el delito, y que los funcionarios reinvestigación presentaba la orden de allanamiento par poder violentar el derecho de inviolabilidad del domicilio, por lo que existe un pronunciamiento que se debe respetar de actas, se desprende que el delito se estaba cometiendo, insistiéndose que se encontrándose vigentes los mismos fundamentos del Juez de Control al decretar la libertad plena, se utilicen para declarar la no admisión de la acusación fiscal. Seguidamente antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación se procede a dar respuesta a la excepción del artículo 28 numeral 2º, expuesta por la defensa, en lo que se refiere al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Seguidamente antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación se procede a dar respuesta a la excepción del artículo 28 ordinal 2, expuesta por la defensa: en lo que se refiere a la inviolabilidad del domicilio, una violación de una norma constitucional; en lo que se refiere al artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal establece:
Cuando el Registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en su dependencia cerrada, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policías de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar urgentemente al juez de control la respectiva orden previa autorización por cualquier medio del Ministerio público que deberá constatar en la solicitud.
La Resolución por la cual el juez ordena la entrada y el registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El Registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente y no está su defensor, se pedirá que otra persona que asita bajo esa formalidad se levantara un acta.
Se exceptúa de lo supuesto los casos siguientes:
Para impedir la perpetración de un delito
Cuando se trata del imputado a quien se le persigue para su aprehensión; los motivos que determinaron el allanamiento sin orden Constatarán detalladamente en actas
Como se puede observar el presente caso se inició por una llamada telefónica ante el comando del DIPE, donde informaban que en el Barrio Zumurucuare específicamente en la calle negro primero, en la residencia de los caripas había llegado una mercancía de droga y que para el momento estaban vendiendo, aunado a la declaración del ciudadano Willians López, venezolano, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 18-12-64, titular de la cédula de identidad Nº 9.505.819, estado civil soltero, profesión chofer, natural y residenciado en esta ciudad, urbanización Cruz Verde, calle 11 del sector 8, casa Nº 47. En donde, manifiesta lo siguiente: “me solicitaron la colaboración, yo me baje del carro y entre con ellos a la casa, allí vi cuando una brigada del DIPE, estaba sacando del baño varias bolsas de varios colores, cuando las vaciaron habían bastantes envoltorios de colores tipo cebollita, luego siguieron requisando y se trajeron a una señora detenida.
Analizadas como ha sido el acta policial y la declaración del ciudadano antes identificado, es por lo que considera esta jurisdicente declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa.
QUINTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que se ha mantenido calificación fiscal del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica Sobre Sustancia y psicotropicas, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del la norma adjetiva penal.
Testificales:
En cuanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten las testificales:
En los que respecta al testimonio de funcionario adscrito ala Comisión de inteligencia de las Fuerzas armadas Policiales de la región, ciudadana SIMÓN ARGUETA este tribunal las admite por considerarla útiles, legales, pertinentes y necesarias, puesto que dicho ciudadano estuvo a su cargo el procedimiento que culminó con la detención de la ciudadana Doraima Margarita Caripa
En los que respecta al testimonio CABO 2DO. ITALA COELLO adscrita a la Dirección de inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, este tribunal las admite por considerarla útiles, legales, pertinentes y necesarias, quien actuó en la detención de la ciudadana Doraima Margarita Caripa.
En lo que respecta al testimonio del ciudadano (testigo) WILLIAM LÓPEZ, este Tribunal la admite por considerar útiles, legales pertinente y necesaria, puesto que dicho ciudadano, fue testigo del procedimiento que terminó con la detención de la ciudadana Doraima Margarita Caripa.
En los que respecta al testimonio AGENTE PEDRO LUSARDO adscrito a la Dirección de inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, este tribunal las admite por considerarla útiles, legales, pertinentes y necesarias, quien actuó en la detención de la ciudadana Doraima Margarita Caripa.
En lo que respecta el testimonio de la ciudadana Lic. REINALDA FUENMAYOR, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo Técnico de policía Judicial de Delegación del Estado Zulia, para que corrobore el resultado de la experticia química de la droga objeto de la presente causa.
En lo que respecta a la declaración del ciudadano LORENZO SALOM, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo técnico de policía judicial, de Delegación falcón, para que corrobore el resultado de experticia de reconocimiento legal practicado al dinero incautado en la presente causa.
En lo que respecta al testimonio del ciudadano RAFAEL ORDÓÑEZ adscrito al Cuerpo técnico de la Policial Judicial delegación del estado falcón, para que corrobore el resultado de la experticia de reconocimiento practicado al dinero de la presente causa.
Documentales:
Con relación a la admisión de la Acta Policial de fecha 19-07-2000, suscrita por el Cabo primero Simón Argueta, adscrito a la dirección de inteligencia de las fuerzas armadas policiales y ala acta de entrevista de fecha 19-07-2000, del ciudadano Filian López quien es testigo en la detención de la causa y en la incautación de la droga a la mismo objeto del presente juicio, en lo que respecta a este último el Tribunal admitió su testimonial más no admite el acta de entrevista.
Contempla el artículo 339 del código orgánico procesal penal:
“…sólo podrían ser incorporados al juicio por su lectura 1:-los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipadas, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto cuando se a posible
2.- La prueba documenta o de informa y las actas d reconocimiento registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código, las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de las salas de audiencias…..cualquier otro elemento que se convicción se incorpore por su lectura al juicio, no tendrían valor alguno, salvo que a las partes el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”
Contiene esta norma en su esencial, la majestuosidad de la oralidad que reina en nuestro proceso acusatorio. Imperativamente señala cuáles son las excepciones que se pueden oponer ante dicho principio mediante la incorporación de elementos probatorios al juicio oral y publico por su lectura.
En tal sentido, siendo una excepción ala oralidad, ala norma in comento, es menester que su interpretación se haga restrictivamente, subsumiendo específicamente sus tres numerales, aquellas circunstancias que procesal mente se adecuen.
Así mismo antes de ordenar el juez de control la admisión de las prueba presentadas por su lectura al eventual juicio oral y publico debe analizar detenidamente la naturaleza de estas y puntualizar si dicha precisión es de valida aplicación a l elemento probatorio, en el caso específico aquí estudiado, no consigue esta juzgadora el fundamento jurídico para adecuar el contenido del acta policial de fecha 19-07-2000, en cualquiera de lo numerales previstos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, ello en virtud de que constituye lo allí plasmado diligencias investigativas, que servirían al Ministerio público del cimiento para fundar su acusación, pero de modo alguno, debemos considerarlo ni admitirlo como una prueba documental.
La prueba documental en esencial es aquella que recoge en su contenido, un hecho determinante, dentro del proceso, es decir, constituye de porsi un elemento fundamental dentro del proceso que solo puede ser incorporado al juicio por su lectura en razón de su eterna naturaleza escrita verbi gracia, en un juicio seguido por estafa, es esencial la presentación del documento de compraventa mediante el cual el sujeto activo del delito, hizo incurrir en error a la victima y consiguió así el provecho económico.
Conforme a ello la prueba documental se basa por sí sola dentro de un litigio, sin necesidad de incorporar en el otro elemento que venga a darle validez y efectividad jurídica. En el caso en estudio el acta policial y el acta de entrevista ofrecida por el Ministerio Público, tal y como lo indicaríamos ut supra, contiene diligencias investigativas que sirven como fundamento para que se presente la acusación respectiva pero más nunca como elemento de convicción. Todo ello además de que la materia de que trata, se ve satisfecha por otro Elena de convicción ofrecido a modo de prueba previamente admitido por esta juzgadora. Se declara su in admisibilidad por vulnerar el contenido de la citada norma, a vida cuenta de que soslaya el principio procesal de oralidad.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la imputada DORAIMA MARGARITA CARIPA, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.654.242, nacida 19-1079, soltera, oficio del hogar, residenciado en el Barrio zumurucuare, en la calle negro primero, con calle las margaritas, casa s/n., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer supuesto del Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar este Tribunal que se encuentran cumplidos los requisitos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias, las pruebas testimoniales por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, tales como: Declaración del Cabo primero Simón Argueta, Cabo Segundo. ITALA CUELLO, PEDRO LUZARDO, WILLIANS LÓPEZ, WILLIAM ROBLES, LIC. REINELDA FUENMAYOR, LORENZO SALÓN Y RAFAEL ORDÓÑEZ, y las documentales, Experticia Química Nº 9700-135-DT-555, de fecha 16-8-2000 y el Reconocimiento Legal Nº 97-00-060-410, de fecha 28-7-2000. Se mantiene la Libertad de la imputada. Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público; todo en Sana Armonía con los argumentos de hechos y derechos considerándoos pertinentes, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante juez de juicio a los fines de la fijación de la Audiencia del Juicio Oral y Público respectivo, instruyéndose a la secretaria para remitir las actuaciones al tribunal competente.
Publíquese, regístrese la presente decisión
LA JUEZ
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA
Abg. JUANITA SANCHEZ