REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 01 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000493
ASUNTO : IP01-P-2004-000170


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Culminada la Audiencia Preliminar, corresponde a este Tribunal, transcribir lo resuelto en sala. En tal sentido pasa esta Juzgadora a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. RITA CÁCERES
FISCAL: Abg. ABG Luquez Lanoy Wilmer Esteban, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón.
VICTIMA: José Segarra
ACUSADO: GUILLERMO REIMUNDO HIDALGO CAMBERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.523.564, de 42 años de edad, obrero, domiciliado en el Sector "El Jujuy", Finca Caracañal, Tucuere, Mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón
DEFENSA: Abg. Solangel Castillo, Defensora Pública Séptima, adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
DELITO: LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 415 y 278 del Código Penal Venezolano.
SECRETARIO: Abg. Maysbel Martinez

En fecha 21 de diciembre de 2004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano Guillermo Hidalgo Cambero, por el delito de Lesiones personales y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 415 y 278 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano José Segarra.
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE EL ASUNTO
Según se evidencia de las actas que acompañan el presente asunto, se observa que la misma se origino por denuncia formulada por la ciudadana MARÍA CECILIA PEÑA, ante el Comando Mirimire de la Guardia Nacional, donde manifestó que siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, en fecha 02 de marzo de 2004, llego el ciudadano GUILLERMO HIDALGO CAMBERO a su casa, ubicada en el sector Tucuare, y pregunto donde vivía José, (su esposo), quien escucho y salio, razón por la cual el señor Guillermo le reclamo por haber entrado a su finca sin permiso, se metió la mano en la cintura, sacando la pistola y disparándole, marchándose posteriormente en su caballo.
Corre inserto al folio cinco del presente asunto acta policial No. 038 levantada por los funcionarios C/2DO (GN) Loxxy Aular, G/Nal Romero Corzo y G/Nal Lira Hermes, con ocasión de la detención efectuada por los funcionarios del Comando de Mirimire, en la cual dejan constancia que al ciudadano GUILLERMO HIDALGO CAMBERO, fue trasladado al Comando de la Guardia Nacional de Puerto de Mirimire, incautándosele a dicho ciudadano un arma de fuego con las siguientes características: Modelo 380, marca Pietro Bereta Gardone V.T., fabricación Italiana, cal 380. Serial E27328Y, cacha negra con un cargador y un cartucho del mismo cal sin percutir. Dejan constancia de igual manera los referidos funcionarios que trasladaron al ciudadano José Segarra, hasta el Ambulatorio Rural de Mirimire. Igualmente se observa que corre inserto en actas Informe Medico, suscrito por el Médico Yesca Ochoa Paz, medico residente del Ambulatorio Rural II, de Mirimire, en el expone que el ciudadano José Segarra, fue atendido y le diagnostico Herida por arma de Fuego en la pierna derecha (muslo) con orificio de entrada y de salida. Se le efectuó asepsia y antisepsia y se le dio egreso. Corre igualmente al folio 34 Informe medico forense efectuado por el Experto Profesional I de la medicatura forense de Tucaras, en la que informa que la lesión del ciudadano José Segarra, fue ocasionada por un arma de fuego, de proyectil único y a distancia, con orificio de entrada y de salida, sin tatuaje. Por lo que las lesiones ocasionadas son de mediana gravedad.
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que concurren suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano GUILLERMO REIMUNDO HIDALGO CAMBERO, es el autor de los hechos enunciados, procede a presentar formal acusación en su contra, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 278, ambos del Código Penal Venezolano.-
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la presentación, por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal, señalado en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal, procedió a fijar la respectiva Audiencia Preliminar, llevándose a cabo efectivamente el día 25 de Febrero del año 2005, cumpliendo este Tribunal con todas y cada una de las formalidades requeridas para su realización.
A tal efecto, verificada la presencia de las partes y señalada la naturaleza, importancia y significado del acto; se declaro abierta la audiencia.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien hizo una breve exposición de los hechos, narrando como sucedieron, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de Lesiones y Porte Ilícito de Arma, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación. Igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se decrete la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó:"No deseaba declarar".
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien Ratifico el escrito de fecha 17 de Febrero del año 2005, de conformidad con sentencia vinculante de fecha 15 de Octubre del año 2002, se observa que la Fiscalía acuso a mi defendido por los delitos supra indicados, es necesario hacer la siguiente acotación referente al porte ilícito de armas de conformidad con sentencia vinculante de fecha 28 de Septiembre del año 2004, la Fiscalía acuso por porte ilícito de armas pero en el escrito acusatorio no se ofrece la experticia legal realizada al arma que supuestamente detentaba mi defendido por lo que opongo la excepción establecida en el artículo 28 literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal pues el dicho de los testigos no constituyen prueba fehaciente de que mi defendido portaba el arma; y en cuanto a las lesiones me opongo igualmente a lo establecido en el escrito acusatorio y en caso de que mi pedimento esta fuera de lugar me uno al Principio de la Comunidad de la Prueba siempre y cuando esto favorezca a mi defendido, por cuanto es la primera vez que hablo con el señor Hidalgo en virtud de que el tenía Defensor Privado el cual fue exonerado y la designación recayó en mi persona como Defensora Séptima.
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano José Segarra, titular de la Cédula de Identidad No. 9.313.693 quien manifestó: "Casi me mataron a una niñita de 3 años y cuando se me borre el tiro que tengo en la puerta y en la cocina se me va a olvidar todo".
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos procesales y de dictar la correspondiente decisión, establecida en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que efectivamente el escrito de Acusación presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente dicha acusación presentada contra el ciudadano Guillermo Hidalgo Cambero.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 9° de la norma adjetiva Penal, por ser licitas, legales, pertinentes así como necesarias.
En relación al escrito presentado por la defensa, este aun cuando no fue presentado en el lapso establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este se admite por cuanto y a criterio de quien aquí decide, el ciudadano estuvo en estado de indefensión desde el momento en que su defensor fue nombrado Juez en el Estado Lara, por otra parte la excepción opuesta por la Defensa, del literal e del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar. Por otro lado se admite la comunidad de la Prueba a la que se adhirió la defensa.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta juzgadora que el ciudadano Guillermo Reimundo Hidalgo Cambero, fue acusada por el delito de LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 278, ambos del Código Penal Venezolano, este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Contempla el referido Artículo 415 del Código Penal Venezolano:
“…El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
Igualmente el Artículo 278 ejusdem prevé:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el Artículo anterior se castigará con pena de prisión de 3 a 5 años”
En efecto, al analizar los tipos penales regulados en las normas esbozadas con antelación, se observa que es menester que el sujeto activo la intención de causar daño, con respecto al primero de los delitos y con respecto al porte ilícito, es menester que el sujeto activo porte, detente u oculte el arma de manera ilícita. En tal sentido, entendemos por porte: aquella acción dirigida a mantener, sostener o trasladar un arma de fuego consigo, es decir, portarla en su cuerpo; por detentación: aquella acción dirigida a retener sin derecho alguno y sin autorización lo que le pertenece a otro, es decir, sería insertándola en el tipo penal, la retención intencional de un arma que le pertenece a otro, sin que le asista al detentor ningún tipo de derecho; y por ocultamiento: se entiende aquella acción dirigida a solapar, disimular o esconder un arma que se tiene ilícitamente.
Ahora bien al hacer un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el ciudadano Guillermo Hidalgo Cambero, fue el sujeto que voluntariamente, ataco al ciudadano José Segarra, disparándole sobre su humanidad, causándole una herida en el muslo de la pierna derecha, causándole lesiones de medina gravedad, ello se deduce de las declaraciones rendidas por los ciudadanos
MARÍA CECILIA PEÑA; quien al momento de presentar la denuncia contra el ciudadano Guillermo Hidalgo Cambero, manifestó “el señor llego como a las 5:00 de la tarde del día 2 de marzo del año en curso, a mi casa,... pregunto donde vivía José, mi esposo escucho y salio, luego el señor Guillermo le reclamo que por que estaba en su finca sin permiso,..., el señor Guillermo se metió la mano en la cintura, y saco la pistola disparándole a mi esposo el señor Guillermo se monto en su caballo y se fue...”
Igualmente lo expuesto por los funcionarios C/2DO (GN) Loxxy Aular, G/Nal Romero Corzo y G/Nal Lira Hermes, adscritos al Comando de Mirimire, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “al ciudadano GUILLERMO HIDALGO CAMBERO, se le leyó sus derechos constitucionales lo trasladamos al Comando de la Guardia Nacional de Puerto de Mirimire, para hacer las averiguaciones,..., le fue retenida un arma de fuego con las características: Modelo 380, marca Pietro Bereta Gardone V.T., fabricación Italiana, cal 380. Serial E27328Y, cacha negra con un cargador y un cartucho del mismo cal sin percutir. Igualmente dejan constancia de que : “se traslado al ciudadano José Segarra, hacia el Ambulatorio Rural de Mirimire, siendo atendido por la Médico de Guardia Dra. Yesca Ochoa Paz, quien diagnostico Herida por arma de Fuego en la pierna derecha (muslo) con orificio de entrada y de salida.. Se le efectuó asepsia y antisepsia y se le dio egreso. Corre igualmente,...”. Corre en actas informe presentado por la referido medico.
Igualmente corre inserto en actas el Informe Medico Forense efectuado por el Experto Profesional I de la Medicatura forense de Tucaras, en la que informa: “...se evaluó paciente masculino, evidenciándose Herida por arma de fuego, de proyectil único y a distancia, con orificio de entrada en muslo derecho, ..., aumento de volumen en trayecto del proyectil. Lesiones,... de mediana gravedad.”
Por tales circunstancias, considera esta Juzgadora que se desprende claramente que la conducta del ciudadano Guillermo Hidalgo Cambero, se subsume dentro de los tipos penales previstos y sancionados en el Artículo 415 y 278, del Código Penal Venezolano, referido a los delitos de lesiones y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y así se decide.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y LA IMPOSICIÓN DE LA CONDENA
Una vez admitida la acusación la ciudadana Juez le instruyó nuevamente al imputado sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso penal, y muy especialmente sobre lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al acusado Guillermo Hidalgo Cambero, quien manifestó: " Si, admito los hechos".
. Seguidamente la Defensora solicitó la imposición inmediata de la Pena y solicito que se mantenga la medida de presentación pues su defendido ha venido cumpliendo hasta la fecha
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376. Solicitud: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal éste Tribunal a los fines de dar expreso cumplimiento al mandamiento legal inmerso en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas, con fundamento en las normas elementales de dosimetría penal, a realizar el cómputo matemático respectivo para determinar la pena imponible en el presente caso al referido ciudadano. En tal sentido quién aquí decide observa que los extremos impuestos a modo de pena en la normativa aplicable en el Artículo 278 del Código Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece en su límite inferior una pena de de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y en su límite superior se preceptúa una pena de de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y en cuanto a lo establecido en el Artículo 415 del Código Penal referido al delito de lesiones personales, determina en su límite inferior una pena de de TRES (03) MESES DE PRISIÓN y en su límite superior se preceptúa una pena de de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en estricta observancia del precepto legal contemplado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, se estima que la penalidad aplicable prima facie, por el primero de los delitos de es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y por el segundo de los delitos es de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
Por otro lado se observa que el ciudadano Guillermo Hidalgo Cambero, se acogió formalmente al procedimiento especial de la Admisión de los hechos, por lo que esta Juzgadora estima, en fiel acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas aunado a la prohibición expresa de que la pena impuesta no podrá ser inferior al límite mínimo de la establecida por la ley para el respectivo delito, es por lo que disminuyéndole a la pena real imponible, resulta que la pena final a cumplir por el acusado de autos, ciudadano Guillermo Hidalgo Cambero, es de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Así como las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DE LA PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO:-Se admite la acusación Fiscal por estar llenos todos los ordinales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas ofrecidas por ser legales lícitas y pertinentes . SEGUNDO: Con respecto a la excepción opuesta por la Defensa la declara sin lugar. TERCERO: Se admite la comunidad de la Prueba ofertada por la defensa. Seguidamente la ciudadana Juez le informa al ciudadano Guillermo Hidalgo sobre lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el acusado manifestó: " Si admitía los hechos". es todo. Seguidamente la Defensora solicitó la imposición inmediata de la Pena y solicito que se mantenga la medida que mi defendido ha venido cumpliendo hasta la fecha así como copia certificada de la presente acta y de la resolución que publicará el Tribunal a los efectos de la misma, las cuales fueron acordadas en este mismo acto. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a imponer al ciudadano GUILLERMO REIMUNDO HIDALGO CAMBERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.523.564, de 42 años de edad, obrero, domiciliado en el Sector "El Jujuy", Finca Caracañal, Tucuere, Mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón, de la Pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, pena que cumplirá como lo disponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto. Se le mantiene la medida de presentación cada 30 días impuesta por este Tribunal en fecha anterior. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, a los fines pertinentes.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro el primer día del mes de marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Cuarto de Control,
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres
Abg. Olivia Bonarde Suárez