REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control de Coro
Coro, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001944
ASUNTO : IP01-P-2005-001944


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral de presentación celebrada el día de hoy diez de marzo del Año Dos Mil Cinco (2.005), de la siguiente manera:
Constituido el Juzgado Cuarto de Control y verificada la presencia de las partes, se procedió a tomarle juramento de ley al Abg. Nelson Rafael Mújica.
Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad establecida en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que Sí quería declarar. Dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse Héctor Rafael Peley Fuenmayor, titular de la Cédula de Identidad 1650877, de 67 años de edad, nacido en fecha 24/12/37, profesión chofer, domiciliado en Santa Cruz de Mara, Av. Principal, Casa S/N; Edo Zulia y residenciado en esta ciudad en el Barrio 5 de Julio, calle las Palmas, Casa S/N, color verde y reja rosada; matas de Min, al frente un Kiosco de Coca Cola, Estado Falcón. Exponiendo lo siguiente: Iba para Maracaibo, ya que viajo casi todos los días de ida y vuelta; tengo familia aquí en coro; me quede en el Kilómetro Siete; donde me llegaron dos señores bien vestidos y me preguntaron hacia donde iba les dije que para Maracaibo; entonces me ofrecieron 50.000Bs; para que llevara una camioneta hasta mene mauroa; no sabia que era robada porque los vi bien pulios.
Acto seguido fue interrogado por la parte fiscal y el tribunal.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y solicito en virtud de que su defendido fue sorprendido en su buena fe, la edad del mismo y su buen comportamiento la aplicación de Medidas Menos Gravosas.
Escuchados como han sido todos los planteamiento presentados por las partes en sala, es prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que:
PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que evidentemente, por su resiente data no encuentra prescrito, y así mismo que merece pena privativa de libertad;
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
Al folio 4, corre inserta Acta Policial, de fecha 8 del presente mes y año en la que el SGTO/do Damil José Piña Chirinos, funcionario adscrito al Destacamento Policial No 54, Zona N° 5, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, deja constancia de lo siguiente: “siendo las 2:50 horas de la tarde, del día de hoy, se recibió llamada vía radio desde la comandancia General de esta fuerza donde informan que había ocurrido un hurto de un vehículo Camioneta Lariat color marrón y beige, placas IAB-235 en el estacionamiento de la Gobernación del Estado,..., propiedad de la ciudadana Belkis Perozo, y posiblemente se desplazaba a esta zona,..., se instalo un punto de control en la alcabala del CTVTTT Dabajuro,..., a eso de las 03:50 horas de la tarde visualizo un vehículo,..., y el mismo presentaba las características aportadas anteriormente, por lo que procedió a ordenarle a su conductor se estacione a la derecha e identifiqué como: Héctor Rafael Peley Fuenmayor,...,a quien se le exigió documentos de propiedad del vehículo a lo que me responde el mismo que no los poseía ya que un sujeto desconocido le había dado 50.000 Bs. para que llevara ese vehículo hasta la población de Mene Mauroa...”
Igualmente corre inserto al folio 5, acta de Control de Evidencias, en la cual se describe la evidencia como: “vehículo: camioneta Lariat Marca Ford, color marrón y beige, placas IAB-235, serial carrocería: 1FTDF5E08NA52504”.
Así mismo al folio 9 y su vuelto, corre inserta Acta de Denuncia Común, colocada por la ciudadana Belkis Perozo Polanco ante el CICPC, en la cual expone: “resulta que deje la camioneta en el estacionamiento de la Gobernación del Estado Falcón y cuando me dispuse a salir no estaba se la habían llevado,...”
Corre inserto al folio 14, Acta de Investigación Penal, en la cual el Inspector Richard Marrufo Fernández, funcionario adscrito al CICPC, en la cual informa que el verificar al ciudadano detendio a través del sistema SIPOL, arrojo como resultado que el referido ciudadano tiene historial policial por los delitos de Hurto de Vehículos, lesiones y Hurto.
Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano Héctor Rafael Peley Fuenmayor; por lo cual estima que el mencionado imputado es autor o participe del hecho punible.
TERCERO: ahora bien, con respecto al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, del curso de la Investigación; esta Juzgadora tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que resultara condenado, la cual es de un quantum elevado, aunado al hecho de que en el presente caso existe peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que es el fin último del proceso, por parte del referido ciudadano ya que pudieran infundir temor en los posibles testigos y en la propia víctima; lo cual configura en el caso in comento, una razonable presunción para estimar que podría el imputado Héctor Rafael Peley Fuenmayor, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar la solicitud fiscal. Y así se decide.
CUARTO: Por todas las razones antes expuestas, declara sin lugar este Tribunal la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa y en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Héctor Rafael Peley Fuenmayor, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta la aprehensión en forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con lugar la solicitud Fiscal, e impone al Imputado Héctor Rafael Peley Fuenmayor, titular de la Cédula de Identidad 1650877, de 67 años de edad nacido en fecha 24/12/37, profesión chofer, domiciliado en Santa Cruz de Mara, Maracaibo, Av. Principal, Casa S/N y residenciado en esta ciudad en el Barrio 5 de Julio, calle las Palmas, Casa S/N, color verde y reja rosada; matas de Min, al frente un Kiosco de Coca Cola, Edo Falcón; la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad establecida en el Artículo 250, en concordancia con lo establecido en los Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se ordena seguir el procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión Flagrante, y se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Publíquese, regístrese, y remítase a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA,

ABG. LYDDA BENITEZ DE TORRES