REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001387
ASUNTO : IP01-P-2004-000124


AUTO ORDENANDO LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA


De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido contra los ciudadanos PABLO JOSE ALVARADO, DOUGLAS ROJAS y EDUVIGIDO ROJAS, se observa que en fecha 10 de enero de 2005, este Tribunal Cuarto de Control Declaro Sin Lugar la solicitud de orden de Aprehensión con respecto al ciudadano EDUVIGIDO RAFAEL ROJAS, por cuanto el mismo, fue aprehendido, y puesto a la orden de este Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2003, efectuándose en esa misma fecha la Audiencia Oral de presentación, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual se le impuso al referido ciudadano, Eduvigido Rafael Rojas, la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, consistentes en la presentación cada 15 por ante la Defensoría Pública Séptima Penal y por ante este Tribunal Cuarto de Control.-
Ahora bien, en fecha 01 de septiembre de 2004 se recibió escrito de acusación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PABLO JOSE ALVARADO, DOUGLAS ACOSTA CATARI Y EDUVIGIDO RAFAEL ROJAS, por lo que este Tribunal de conformidad a los preceptos establecido en nuestro Código adjetivo penal, procedió a fijar la respectiva Audiencia Preliminar para el día para el día 27 de septiembre de 2004, la cual no se llevó a efecto, en virtud de la no comparecencia de los acusados PABLO JOSE ALVARADO, DOUGLAS ACOSTA CATARI, razón por la que el representante Ministerio Público solicitó se librara orden de aprehensión contra los ciudadanos anteriormente mencionados.-
Y visto que en la mencionada fecha, 10 de enero del presente año, este Tribunal Ratifico Orden de Aprehensión librada en fecha 14 de agosto de 2003, pero solo en contra de los ciudadanos PABLO JOSE ALVARADO y DOUGLAS ROJAS, en virtud de que aún no han sido presentados por ante este Despacho, a los fines de dar cumplimiento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estando paralizado a la espera de la captura de los ciudadanos anteriormente nombrados, sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar la referida Audiencia Preliminar. -
Observando este Tribunal que el ciudadano EDUVIGIDO RAFAEL ROJAS, no puede estar sujeto indefinidamente a un proceso y que los Jueces están en la obligación de impartir justicia con celeridad. Efectivamente, el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la audiencia es un acto procesal que debe realizarse en presencia de las partes dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de veinte (20) días. La Ley no prevé, de manera expresa, la posibilidad que dicho acto pueda ser llevado a cabo sólo con la asistencia de alguno de los imputados, en caso de existir varios. Ahora bien es bien sabido que el artículo 73 del supra citado código, establece que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque existan varios imputados. No obstante entre las excepciones establecidas en el Artículo 74 de la ley adjetiva Penal que nos permite apartarnos de éste Principio, no está tipificada la inasistencia de algún imputado al acto de la audiencia preliminar y en todo caso la sujeción del mismo al proceso penal.-
No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una norma adjetiva que le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso, solucione la incidencia, pero evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden transgredirse derechos y garantías previstos en nuestra Carta Fundamental, en convenios y pactos internacionales y en el propio Código Procesal.-
Al respecto, y ante la ausencia de disposiciones legales que permitan resolver éste problema, para que efectivamente pueda cumplirse el debido proceso, en el cual todo imputado tiene derecho a ser oído por el Tribunal dentro de plazos legalmente establecidos ya que el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia. Es así que, la Constitución propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, y el derecho al juzgamiento por jueces naturales. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el Preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la Jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a los derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el ordenamiento interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y las leyes de la República.-
En este sentido, el Tribunal Supremo de JUSTICIA EN Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de Diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, dispuso:

“Luego a juicio de esta sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujeto a lo que otros, con el deber de concurrir, se presentan o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el Juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecíentes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplaba en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no pude impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…”(Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)

De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración universal de Derechos Humanos, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, Artículos 7 y n8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, que de cónsone, con nuestras disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en un lapso prudencial, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso. -

Este Tribunal, en orden a todo lo expuesto anteriormente, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que pueda operar en la presente causa en virtud de la falta de captura de los co-imputados no puede afectar la resolución del asunto a favor del ciudadano EDUVIGIDO RAFAEL ROJAS, siendo evidente que el mismo puede ser decidido con prontitud mediante la realización de la Audiencia Preliminar a favor del referido ciudadano, quien actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de presentación, en consecuencia se ordena la división de la contingencia del presente asunto y continuar con el proceso, por lo que se ordena la fijación de la Audiencia Preliminar para el día 12 de abril de 2005 a las 8:30 horas de la mañana. En consecuencia se ordena abrir cuaderno separado a los fines de que riele en éste, las actuaciones relacionadas con los ciudadanos PABLO JOSE ALVARADO, DOUGLAS ACOSTA CATARI, certificar por secretaría copias del presente asunto para que sean remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, con la correspondiente Orden de Aprehensión decretada, en la espera de la captura del mismo y que sean presentados los referidos ciudadanos. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena, PRIMERO: la División de la contingencia del presente asunto y en consecuencia acuerda la realización de la Audiencia Preliminar para el día 12 de Abril del año 2005, a las 8:30 minutos de la mañana en cuanto al acusado EDUVIGIDO RAFAEL ROJAS, plenamente identificado en el asunto, SEGUNDO: Se ordena abrir un cuaderno separado en el que se agregaran las copias certificar por secretaría de las actuaciones relacionadas con los imputados PABLO JOSE ALVARADO, DOUGLAS ACOSTA CATARI, la cual deberá ser remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ya que se está a la espera de la captura de los referidos ciudadanos. Se mantiene el Expediente original del asunto cuya nomenclatura es IP01-P-2004 000124, en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial a la espera de la realización de la respectiva Audiencia Preliminar en la fecha y hora fijada con respecto al imputado EDUVIGIDO RAFAEL ROJAS. Ofíciese a la presidencia de esta Circuito Judicial Penal a los fines de que expida a través del sistema de fotocopiado el presente asunto, y se le de cumplimiento a lo ordenado en este auto. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copias por secretaria y remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público el respectivo cuaderno separado. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL