REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-005823
ASUNTO : IP01-S-2004-005823


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora transcribir el pronunciamiento efectuado en sala, con respecto a la solicitud presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Meredith Fernández, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano Elis Antonio Pulgar Morillo, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y lo dispuesto en el artículo 77 ordinales 8°, 9° y 14° del Código Sustantivo, en perjuicio de la menor Yulitza Pineda Caicedo.
“En fecha 11 de Marzo de 2005, se le dio entrada y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para la 01:00 de la tarde. Previo espera de las partes se dio inicio al acto, verificando el secretario la presencia de las partes, se le tomo el juramento de Ley al Defensor Privado Abg. Felix Cabrera.
Declarada abierta la audiencia.
Se le concedió la palabra a la parte fiscal, Abg. Meredith Fernández, quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2004 mediante el cual solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Ciudadana Yasmeira Del Carmen Mora Barbosa, titular de la cédula de identidad N° 9.353.311, venezolana, de profesión u oficio: Secretaria, domiciliada en: Calle Buchivacoa, entre Colina e Iturbe, N° 139, actuando en su condición de victima expone: " Yo estaba de viaje, a lo que regrese los niños después de haberle preguntado como se portaron el fin de semana, porque además ellos estaban con la muchacha de servicio, que su tío Elis, no los había dejado ver televisión el fin de semana, que se la había pasado ahí en el cuarto viendo la televisión, entonces me contaron lo sucedido, yo inmediatamente, procedí sin haberle preguntado a nadie para que nadie supiera nada, me dirigí a varios sitios, la policía, fiscalía y en Fiscalía me enviaron para la P-T-J. ahí puse la denuncia, después llevé los niños a declarar y a la niña, eso fueron dos días, en esos dos días le hicieron el examen a la niña, cuando la forense me dice que no, que no había indicios de nada pero ya después de haber hecho los niños las declaraciones, yo más nunca volví para allá a preguntar después que la forense me dio ese resultado, después noté que mi primo mayor se ausentaba mucho de la casa, noté muy nerviosismo en él cuando le preguntaba del caso, hasta que un día me dijo, que ellos habían dicho eso, era porque Elis no los había dejado ver televisión ni jugar nintendo en todo el fin de semana, e incluso hasta los había regañado, yo siempre estuve preguntándole varias veces en todo este tiempo, cuando hablé con mi sobrinos, el hijo mayor de Elis me dijo que un abogado le había dicho, que ya el caso no había ningún problema, luego yo llamé a los niños les llamé la atención, y les dije que porque lo habían hecho, ellos me dijeron que era por eso, para que yo les dijera a Elis que se fuera de la casa, por que Elis se apoderaba del televisor, sin embargo, yo hablé con él y le pedí disculpas, que el tenía que haber estado en ese momento en mi persona para haber actuado así, y es hasta ayer que me doy cuenta que esto ha continuado y no sabía, después de haber recapacitado de los que había hecho, me tenía que haber dirigido a una Institución ara declarar eso, se que es un padre de familia, para que esto llegara hasta aquí, nadie me ayudó en nada, todo lo hice a la ligera pensando que primero a la niña la iban a evaluar, también me di cuenta después, que la niña mentí mucho, y era para que yo les pegara a los otros niños, es una niña muy extrovertida, siempre llegaba gente a la casa y ella se le iba encima de quien sea, la niña estaba con el viendo televisión y se la pasaba encima de cualquiera que llegara a la casa. Es todo".
Posteriormente, toma la palabra, la Fiscal del Ministerio Público y expone, que oída la declaración de la ciudadana Yasmeira del Carmen Mora Barboza, cambia la solicitud de Privación Judicial por la Imposición de medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el ciudadano Elis Antonio Pulgar Morillo, de las contenidas en el artículo 256 numera 3° y otra que el tribunal considere prudente del Código Adjetivo Penal, ya que existen suficientes elementos de testimonios que fueron tomados desde el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Y que el mismo se rija por el procedimiento ordinario.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado: ELIS ANTONIO PULGAR MORILLO que Si deseaba rendir declaración, Quedando identificado como quedó escrito Elis Antonio Pulgar Morillo, venezolano, de 46 años de edad, estado civil, casado, profesión u oficio, Chofer de taxi independiente, nacido en Coro, en fecha: 14-06-58; siendo su cédula de identidad N°: 7.498.495, residenciado en Calle La Paz, entre Avenida Sucre y calle Bogotá, Barrio 28 de Julio, casa N° 48, quien expuso: “ No sabía la declaración que me habían hecho hasta ahora, me llamaron a la P.T.J, y me dijeron que había tenido actos lascivos con una menor, no sabía con quien, analizando después, me dicen quien es la agraviada, yo siempre llegaba ahí, ese día yo estaba ahí, y en verdad yo los regañé a ellos, porque estaban brincando y peleando por la televisión, los mandé a que se quedaran quietos, yo los mande al cuarto, y ellos se fueron a jugar pelota en el patio, me puse a jugar pelota con Yonatan, en ningún momento yo les bajé pantaletas a nadie, yo tengo mis hijos, pero yo jamás hice eso, después me llamaron de la policía , de la P.T.J, me dijeron que tenía que buscar un abogado, porque era un caso delicado, el abogado por su parte investigó y me dijo que me quedara tranquilo que eso no era un caso grave que la forense le había hecho un examen y no le había salido nada, yo espera eso porque yo nunca la toque, de ahí le digo que no seguí buscando al abogado, no busque a nadie que me asesora, luego ella me pidió disculpas, de ahí hasta ahora que me fueron a citar y yo me presenté voluntariamente, no sabía para que era, yo no sabía que era el mismo caso, después me entero que los muchachos le dijeron a la mamá eso para que yo no fuera mas allá, porque yo les quitaba el televisor”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Defensor Félix Cabrera, quien expuso sus alegatos de defensa y se adhiere a la solicitud presentada por el ministerio público en cuanto a la Imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal para su defendido, y solicita volver a tomar unas declaraciones y el comportamiento de mi defendido ha sido presto, por cuanto mi defendido se ha presentado voluntariamente, y como existe una serie de dudas en cuanto a la declaración de los menores, tomando en consideración el hecho de que el ministerio Público ha actuado de buena fe, solicito que se concluya con esta investigación. Acto seguido se les concedió el derecho a replica a las partes quienes hicieron uso del mismo, ratificando ambos su solicitud.


En tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Actos Lascivos Violentos previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, y a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Elis Antonio Pulgar Morillo, es actor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público.
Esto se deduce del contenido de la Denuncia No G-611.987, de fecha 23 de abril de 2004, presentada por la ciudadana: YASMEIRA DEL CARMEN MORA BARBOZA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de Coro- Estado Falcón.
Igualmente corre inserto al folio 11 y su vuelto Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de abril de 2004, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, Estado Falcón, quienes se dirigieron a la residencia del hoy imputado y el informaron de los hechos que se le imputan, proporcionando el ciudadano Elis Antonio Pulgar Morillo, sus datos filiatorios, procediendo los funcionarios a verificar los datos aportados a través del sistema SIPOL, dando como resultado que el mismo no registra antecedentes por ante ese cuerpo.
Corre inserto al folio 15 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 26 de abril de 2004, en la que consta la entrevista rendida por el niño Miguel Alberto Yayure Mora, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, Estado Falcón.
Corre inserto al folio 16 y su vuelto Acta de Entrevista efectuada a la niña Yulitza Beatriz Pineda Caicedo, de fecha 26 de abril de 2004, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, Estado Falcón.
Corre inserto al folio 17 y su vuelto de la causa, Acta de Entrevista del adolescente ADRIAN ARTURO GUDIÑO MORA, rendida en fecha 26 de abril de 2004, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Coro, Estado Falcón.
Corre inserto al folio 20 del asunto, Informe de experticia Ginecológica de fecha 28 de abril del 2004, practicado por el médicos Forense Dr. Flora Morales Rojas y Dra. Elvira Mora, adscrito a la División de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro-Estado Falcón, a la niña: YULITZA BEATRIZ PINEDA CAICEDO
Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual del imputado, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente las solicitudes efectuadas tanto por el represente Fiscal como por la defensa, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público y la prohibición de acercarse a la victima y a los testigos. Igualmente el Tribunal advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dichas medidas, advirtiéndole inteligiblemente que el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la Imposición de Medidas Cautelares Sustituvas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 6° del código adjetivo penal, al ciudadano: Elis Antonio Pulgar Morillo, venezolano, de 46 años de edad, estado civil, casado, profesión u oficio, Chofer de taxi independiente, nacido en Coro, en fecha: 14-06-58; siendo su cédula de identidad N° 7.498.495, residenciado en Calle La Paz, entre Avenida Sucre y calle Bogotá, Barrio 28 de Julio, casa N° 48. Consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público y la prohibición de acercarse a los niños y a la victima. La Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Penal Adjetivo, le explica al imputado el deber que tiene de suscribir el acta y la medidas impuestas, manifestando el mismo entenderlas y que se compromete a cumplirlas fiel y cabalmente, aportando igualmente su dirección exacta a los fines de ser notificado de cualquier acto cuando el tribunal lo requiera. Declarar con lugar la solicitud de la fiscalía y se decreta el Procedimiento Ordinario. Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente para la prosecución de la investigación. En consecuencia líbrese la boleta de Libertad. Decisión que se publicará dentro del lapso legal establecido en la Ley Penal adjetiva. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ