REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001265
ASUNTO : IP01-P-2005-001265


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN


Visto el escrito presentado por la Abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Primera (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Orden de Aprehensión Judicial en contra del ciudadano NEY OLAGUER LUGO FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.612.354, natural y residenciado en la Urbanización Campos Shlumberger, Av. Peñalver, El Tigre, Estado Anzoátegui; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 numeral 2°, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Pedro Luis Colina y Alfonso Rafael colina (occisos), y Octavia Guadalupe Colina, respectivamente.
Funda la representante del Ministerio Público tal solicitud, con las actas policiales que corren insertas en el presente asunto, entre las cuales están:
- El Acta de Transito 024-02, de fecha 1 de mayo de 2002, suscrita por los funcionarios José Gregorio Jiménez y Pedro Edikson Medina, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, puesto de Vigilancia de Maicillal, Estado Falcón.
-La declaración rendida por el ciudadano Imputado Ney Olaguer Lugo Fernández.
-El Informe de Experticia Medico Legal
-La declaración de la ciudadana Octavia Guadalupe Colina, en su carácter de víctima.
-La necroscopia practicada en los cadáveres de los ciudadanos que en vida respondieran al nombre de Pedro Luis Colina y Alfonso Rafael Colina.
-La declaración rendida por el ciudadano Armando José Briceño Marín.
-La declaración rendida por la ciudadana Nelly del Carmen Trompiz Arias.
-La declaración rendida por el ciudadano José Gregorio Sivira Chirinos.
Del análisis minucioso de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
1) Corre inserto al folio ocho, acta No. 024-002 de fecha, de fecha 01 de mayo de 2002, elaborada por los funcionarios José Gregorio Jiménez y Pedro Edikson Medina, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, del puesto de Vigilancia de Maicillal, Estado Falcón, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “…encontrándonos de guardia, …, me fue ordenado por el Jefe de los servicios,…, me trasladará a la carretera Morón Coro, sector Piedra Lucia Jurisdicción del Municipio Píritu, y que verificáramos y actuáramos en un procedimiento de transito. De inmediato,…, nos trasladamos al sitio antes mencionado, pudimos constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con daños. Donde nos entrevistamos con los componentes de la P-144, C2do. Yolenis Quiñones,…, C2do David Chirinos, pertenecientes al Peaje de Maisillal, patrulleros de caminos. Quienes se hicieron de los documentos personales de unote los conductores involucrados que resulto ileso. Se procedió a tomar nota de la identificación del conductor y características de los vehículos y la elaboración del grafico demostrativo con la posición final en que quedaron los vehículos después de la colisión…., con todos los recaudos nos trasladamos a la medicatura rural de Píritu donde habían ingresado el conductor # 2 y sus acompañantes, donde nos entrevistamos con el medico de guardia,…, quien me informo verbalmente del diagnostico del conductor y sus acompañantes. 1 Alfonso Rafael Colina,…, 2 do acompañante Octavia Guadalupe Colina,…, a quien le diagnosticaron politraumatismo cráneo encefálico generalizado. 1er acompañante politraumatismo generalizado, ingresó sin signos vitales…. Posteriormente con el conductor # 1 nos trasladamos al comando de Maisillal,…, identificado como Ney Olaguer Lugo Fernández…. Como conductor # 2 Pedro Luis Colina.
2) Al folio 10, 11, y 12 con sus respectivos vueltos, corren insertos el REPORTE DE ACCIDENTE, levantado y suscrito por los ciudadanos Cabo 1/ro Pedro Medina y Cabo 2/do José Gregorio Jiménez, funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.
a) Igualmente al folio 13 corre inserto croquis de accidente, levantado por el Cabo 1/ro Pedro Medina, funcionario adscritos al Servicio Autónomo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.
b) Al folio 17 los funcionarios Cabo 1/ro Pedro Medina y Cabo 2/do José Gregorio Jiménez, adscritos al Servicio Autónomo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, consignaron resultado de formula matemática aplicada al arrastre dejado por el vehículo # 1 sobre el pavimento.
c) Riela al folio 23 Acta de entrevista al ciudadano Ney Olaguer Lugo Fernández, el la que informa al funcionario de la Dirección de Vigilancia que esta residenciado en Ciudad Ojeda, Av. 41, sector Pueblo Viejo casa # 12.
d) Corre al folio 39 Informe de Experticia Medico Legal efectuada por la Medico Forense, Dra. Flora Morales, a la ciudadana Octavia Colina, en la cual determino que la misma presento Leve traumatismo generalizado, traumatismo en columna cervical y lumbar, hematoma en brazo izquierdo y edema en cuero cabelludo, concluyendo que las lesiones son de carácter grave por poner en peligro la vida del paciente.
e) Al folio 40, corre inserto la declaración rendida por la ciudadana Octavia Guadalupe Colina, en su carácter de víctima, ante el cuerpo técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.
f) Inserto al folio 47 corre inserto la necroscopia de ley, practicada en el cadáver del ciudadano que en vida respondieran al nombre de Pedro Luis Colina, practicado por los médicos forenses adscritos al CICPC, en la cual concluyen: “CAUSA DE LA MUERTE: shock hipovolemico por hemorragia interna, ruptura de vasos esofágicos, ruptura de tercio inferior de vena cava, ruptura de hilio renal derecho, ocasionado por instrumento contundente en hecho vial”
g) Igualmente al folio 48 corre inserto la necroscopia de ley, practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondieran al nombre de Alfonso Rafael Colina, practicado por los médicos forenses adscritos al CICPC, en la cual concluyen: “CAUSA DE LA MUERTE: shock hipovolémico producido por hemorragia interna, por ruptura hepática y bazo. Fracturas costales izquierdas. Fractura de fémur izquierdo, producidas en accidentes de tránsito”.
h) Corre al folio 53 y su vuelto, declaración rendida por el ciudadano Armando José Briceño Marín, ante los funcionarios del CICPC.
i) Igualmente a los folios 56, vuelto y 57 corre inserta la declaración rendida por la ciudadana Nelly del Carmen Trompiz Arias ante el CICPC.
j) De la misma forma corre al folio 58 la declaración rendida por el ciudadano José Gregorio Sivira Chirinos, ante el mismo órgano de investigaciones.
k) Así mismo corre inserto al folio 63 Acta Policial en la cual el funcionario Inspector José Oberto deja constancia de la diligencia practicada a los fines de localizar al ciudadano NEY OLAGUER LUGO FERNANDEZ, en la dirección aportada, por este, es decir a la Av. 41, sector Pueblo Viejo en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, e informa: “…una vez en el lugar fuimos recibidos por un ciudadano a quien al manifestarle e imponerle del motivo de nuestra comparecencia previa identificación como funcionarios de este cuerpo manifestó que el requerido vive en su casa en calidad de inquilino, pero actualmente se encuentra de viaje para el oriente del país, donde labora como soldador, este ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: EMIRO ANTONIO DOMINGUEZ MENDEZ,…Dicho ciudadano manifestó que le haría llegar a su amigo la comunicación de nosotros, motivo por el cual libramos la respectiva boleta…”

Ahora bien, relacionando tales elementos de convicción este Tribunal observa que el imputado NEY OLAGUER LUGO FERNANDEZ,; ha cometido un hecho Punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público como los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 numeral 2°, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Pedro Luis Colina y Alfonso Rafael colina (occisos), y Octavia Guadalupe Colina, respectivamente; que merece pena de Privativa de Libertad y por su data no se encuentra prescrita, que relacionando las actuaciones de la causa se evidencia que el referido imputado ha sido autor de dichos hechos ilícitos, ya que existen fundados elementos de convicción, la magnitud del daño causado, y presumiendose el peligro de fuga, dado que el ciudadano no se ha presentado ante los órganos de investigación, lo cual indica su voluntad de no someterse a la persecución penal, y a tal efecto llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, considera este Tribunal Procedente decretar la Aprehensión Judicial del referido Imputado, en el sentido de autorizar por cualquier medio idóneo la Aprehensión del investigado, a los fines de que sea traído al proceso a los fines de ser escuchado por el Tribunal de Control en Audiencia Oral previo cumplimiento de todas las Garantías Procesales y Constitucionales que prevé el artículo 44 y 49 del texto Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, y analizadas como han sido las presentes Actuaciones, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA procedente lo solicitado por la Fiscal Primera del Ministerio Público y Decreta Orden de Aprehensión en contra del ciudadano NEY OLAGUER LUGO FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.612.354, natural y residenciado en la Urbanización Campos Shlumberger, Av. Peñalver, El Tigre, Estado Anzoátegui; por considerarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 numeral 2°, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Pedro Luis Colina y Alfonso Rafael colina (occisos), y Octavia Guadalupe Colina, respectivamente; conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando la misma una excepción a la garantía constitucional consagrada en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y remítase con oficio al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, para que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas a la aprehensión del referido ciudadano sea puesto a la orden de la referida Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA

ABG. RITA CÁCERES
ABG. JENNY OVIOL