REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control de Coro
Coro, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001440
ASUNTO : IP01-P-2005-001440


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES


Visto el escrito presentado por el Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano JOSE WLADIMIR APOSTOL COLINA, a quien se le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se observa lo siguiente:
En fecha 01 de Marzo de 2005, se le dio entrada y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para la referida fecha, a las 2:00 de la tarde. Siendo la hora fijada, se dio inicio al acto, verificando el secretario la presencia de las partes. Declarada abierta la audiencia.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien ratifico el escrito presentado por ante este tribunal, exponiendo como sucedieron los hechos por los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano José Apóstol por parte de Funcionarios de la Guardia Nacional, imputándole la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicita se decrete de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD para el referido imputado. Rectificando la solicitud presentada por ante este Tribunal.
Seguidamente la ciudadana Juez, y a solicitud de los presentes, otorgo la palabra a la Ciudadana Julia Rafaela Colina, quien informo que el imputado presente, es su hijo, y que ella coloco la denuncia de desaparición por la PTJ en el año 95, y aunque apareció nunca retiro dicha denuncia.
Acto seguido la ciudadana Juez explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal.
Manifestando el Imputado; que SI deseaba declarar; quedando identificados como: JOSE WLADIMIR APOSTOL COLINA, venezolano, manifestando ser Titular de la cédula de identidad N° 11.154.298, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de marzo de 1972, Hijo de Julia Rafaela Colina y Juan de la Cruz Apóstol, de profesión u Oficio Chofer, Grado de Instrucción 6° grado de Educación Básica, domiciliado en Valencia, barrio El Triunfo, calle 69, casa No. 94-60, entre 70 y 68, cerca de un taller de autobuses Transporte Barina, Valencia Estado Carabobo; y expuso lo siguiente: “Yo compre ese carro pero no sabia que iba a tener tanto problema, no hice el traspaso ni nada del carro, por que como cargaba esos papeles estaba confiado, entonces cuando me detuvieron yo no los cargaba, entonces mande a la familia mía a buscarlos a valencia y me los trajeron hoy, yo quiero la libertad por que tengo a mis hijos votados en Yaracal” Es todo.
Acto seguido el Fiscal del ministerio Publico paso a interrogar dejándose constancia que a la pregunta cuanto tiempo tiene que compro el carro? Contesto hace como 1 mes y 15 días; No fue a PTJ o a Transito a realizar la revisión del vehículo? Contesto que no. La Defensa no pregunto.
Acto seguido interviene la defensora, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que por cuanto para el momento en que detuvieron a su defendido el mismo no cargaba la documentación del vehículo, consignando en este acto los documentos del mismo en donde consta que el vehículo fue adquirido mediante una subasta se consigna en original y copia. Siendo su defendido comprador de buena “Fe”, solicito en virtud de lo establecido en el artículo 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal la Libertad plena para su defendido, y de considerarse por el Tribunal que el pedimento de la Defensa no esta ajustada a derecho se adhiere a la Solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente solicito copia Certificada del acta que se levante con respecto a la presente audiencia y del auto fundado que emita el Tribunal.

Escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE WLADIMIR APOSTOL COLINA, es actor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público.
Esto se deduce del contenido del Acta Penal, de fecha 28 de febrero 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, puesto Yaracal, que corre inserta al folio cinco (05) y siguiente del presente asunto, en la cual los efectivos C/1RO. Estévez Silvio y C/2DO García Páez Domingo, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “El día 28 de Febrero de 2005,..., encontrándonos de servicio en el punto de control fijo, Yaracal,..., donde una de las principales funciones es la de efectuar revisión selectiva a la documentación que acredita propiedad de los vehículos que se desplazan..., avistamos un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Color: Amarillo, Placa: XEZ-700, Serial de Motor: SH V204401, Serial de Carrocería: 5C11SHV204401, Uso: Particular,..., procedimos a pedirle la documentación que acreditara la propiedad del vehículo y la cédula de identidad,..., manifestándonos que no los poseía,..., se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema Computarizado del CICPC, terminal ubicado en COSYDELA,..., quien al introducir los datos del ciudadano placas y seriales del vehículo en el sistema computarizado arrojo como resultado que se trataba del Ciudadano Apóstol Colina Wladimir, cédula de identidad No. 11.154.298, el cual estaba solicitado por la sub delegación de Valencia, Estado Carabobo, mediante expediente E435040 de fecha 20-09-95, como persona desaparecida; y los números de placa y seriales del vehículo,..., se encuentra solicitado por la sub delegación de CICPC de las acacias Estado Carabobo, según expediente F-438604, de fecha 14-07-99, por el delito de Hurto de vehículo,....”.
Corre inserta al folio nueve (09) del asunto, Constancia de Retención del Vehiculo, de fecha 28 de Febrero de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento 42 de la Guardia Nacional.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual del imputado, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, advirtiendo inteligiblemente al Imputado de autos que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión flagrante, dadas las circunstancias en las que fue detenido el ciudadano JOSE WLADIMIR APOSTOL COLINA, plenamente identificado en el asunto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Declara con lugar la Solicitud del Representante del Ministerio Público, por lo que Acuerda Imponer al ciudadano JOSE WLADIMIR APOSTOL COLINA, venezolano, manifestando ser Titular de la cédula de identidad No. 11.154.298, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 19 de marzo de 1972, Hijo de Julia Rafaela Colina y Juan de la Cruz Apóstol, de profesión u Oficio Chofer, Grado de Instrucción 6° grado de Educación Básica, domiciliado en Valencia, barrio El Triunfo, calle 69, casa N° 94-60, entre 70 y 68, cerca de un taller de autobuses Transporte Barina, Valencia Estado Carabobo; la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el Artículo 256, numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, contados a partir de la presente fecha. Impuesto de la Medida manifestó que cumpliría con la misma. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Expídanse las copias solicitadas debidamente certificadas por secretaria una vez que se publique el auto motivado de la decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continué con la investigación por el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. RITA CACERES

LA SECRETARIA,

Abg. Yenny Oviol