REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control de Coro
Coro, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001492
ASUNTO : IP01-P-2005-001492


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES


Visto el escrito presentado por la Abg. NELLYS PUERTA, en su carácter de Fiscal Primera (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al Ciudadano ISMAEL PIÑEREZ VELASCO, a quien se le atribuye la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, y solicita al Tribunal de Control la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos se observa lo siguiente:
“En esta misma fecha se le dio entrada y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para el día de hoy, miércoles 02 de marzo de 2005, a las 2:00 de la tarde. Siendo la hora fijada, se dio inicio al acto, verificando el secretario la presencia de las partes. Declarada abierta la audiencia.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien ratifico el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ISMAEL PIÑEREZ VELASCO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así mismo solicito a este tribunal se oficie a la medicatura forense a los fines de que se le practique evaluación medica al imputado de autos y se determine el tipo de lesiones que se le ocasionaron.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado ISMAEL PIÑEREZ VELASCO manifestó Si desear declarar.
Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse ISMAEL PIÑEREZ VELASCO, titular de la cédula de identidad No. 5.648.295, de 49 años de edad, nacido en fecha 10-06-55, de profesión transportista, hijo de ISMAEL PIÑEREZ Y ELISA VELASCO, domiciliado en la calle principal, urbanización el morro, manzana MB casa n° 149, parroquia san diego, Valencia estado Carabobo, quien manifestó” eso que la fiscal leyó no es así, yo soy trabajador, tengo hijo estudiando, soy una persona seria, yo tengo una camioneta de 36 puestos yo venia manejando el señor que me esta haciendo la denuncia es un colector que tenia como 08 días trabajando con nosotros y conmigo era el segundo día, el señor me roba el frontal del reproductor y agarra su bolso y se va, en lo que prendo mi autobús para irme vacío para valencia noto que el frontal no esta, yo me percate que el se había venido en otro carro, en lo que llamo al chofer me dice que lo dejo en la parada de san José, yo prendo mi autobús y lo busco yo solo, lo encuentro en la avenida y le digo usted me responde por mi reproductor vamos al Terminal a arreglar ese problema, en lo que llegamos al terminal y pare la unidad el se baja y se va para adentro, yo me quedo adentro de la unidad tratando de conseguir el frontal del reproductor, como a los cinco minutos se aparece con los efectivos que son amigos de el, y hasta el presidente del Terminal que se llama Palencia estaba en ese momento, el me señala y dice “el carga una pistola” yo la saco de mi bolsillo y se la entrego al policía luego el señor sargento se mete en la unidad y yo me bajo, y luego se mete el señor que me denuncia y el sargento me convida a que entre a la unidad, yo sospecho algo y le pregunto que porque tengo que entrar otra vez a la unidad y me insiste que suba, y un agente me pone la mano en la espalda para que suba, y en lo que subo, siento un impacto y yo no veo por el ojo, tengo treinta y pico de puntos, yo tuve que salir a la calle, nadie me auxilio, y me fui al hospital central, bueno después que me hace la operación como a la hora y media llegó uno de los policías y me detuvo y luego me trajeron para acá, es todo”.
Acto seguido lo interroga la representación fiscal, ¿Qué persona le ocasiono la herida? El denunciante, ¿trabajaba con usted desde cuando? Desde hace 08 días, ¿hay algún testigo de lo que usted dice? El sargento de la policía y los que estaban adentro de la buseta cuando subí, ¿Dónde encontraron el arma? Yo la tenía en el bolsillo. Acto seguido la defensa no interroga al imputado igualmente la ciudadana juez.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. KATIUSKA GONZALEZ, quien manifestó adherirse a la solicitud fiscal e igualmente solicito a este tribunal que las presentaciones se impongan a su representado en un lapso no menor de treinta días en vista de que trabaja viajando a valencia y tiene negocios allá.”

Escuchados los alegatos o pretensiones formuladas en audiencia oral por las partes, así como del análisis de las actas que acompañan el presente asunto, este Juzgado entra a decidir en los siguientes términos:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ISMAEL PIÑEREZ VELASCO, es actor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, esto se deduce del contenido del Acta Policial, de fecha 28 de Febrero de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerza Armadas Policiales, que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto del presente asunto, en la cual los efectivos S/2DO. Guillermo Antonio Riera García y el DTGDO Jesús Burgos, dejan constancia de lo siguiente: “...encontrándome en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad se nos acerco un ciudadano de nombre Euro Rafael Higuera Páez, quien nos manifestó que una persona de apellido VELASQUEZ,..., lo golpeo en la cabeza con la cacha de una pistola y lo amenazo, y que el mismo se encontraba en las instalaciones del terminal,..., rápidamente me traslade a dar una recorrido por las instalaciones, donde avistamos al ciudadano ,..., en el interior de una buseta de color blanco con unas franjas tricolores de transporte la responsable,..., se le efectuó una requisa corporal arrojando que en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía se le incauto un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings J-22, cal 22mm, pavón de color gris, cacha de material sintético de color negro, serial 737828, con un cargador y seis cartuchos del mismo cal... a quien le pedimos su porte de arma,... donde el mismo manifestó no poseerlo...”
Corre inserta al folio cinco (05), del asunto Constancia de Retención del arma incautada, de fecha 28 de Febrero de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual del imputado, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, advirtiendo inteligiblemente al Imputado de autos que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión flagrante, dadas las circunstancias en las que fue detenido el ciudadano ISMAEL PIÑEREZ VELASCO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ISMAEL PIÑEREZ VELASCO, titular de la cédula de identidad No. 5.648.295, de 49 años de edad, nacido en fecha 10-06-55, de profesión transportista, hijo de ISMAEL PIÑEREZ Y ELISA VELASCO, domiciliado en la calle principal, urbanización el morro, manzana MB casa No. 149, parroquia san diego, Valencia estado Carabobo, la cuál consistirá en la presentación cada 30 días a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÏCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal. Igualmente se le advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dichas medidas. Acto seguido tomo la palabra el imputado quien manifestó: me comprometo a cumplir con las mismas. Se decreta el procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese a la medicatura forense de esta ciudad a los fines de que realice los exámenes pertinentes. Líbrese la respectiva boleta de libertad y Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY OVIOL RIVERO