REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000008
ASUNTO : IP01-S-2005-000008
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Culminada la Audiencia Preliminar, corresponde a este Tribunal, transcribir lo resuelto en sala. En tal sentido pasa esta Juzgadora a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. RITA CÁCERES
FISCAL: Abg. América Pérez Parada, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón.
VICTIMA: José Segarra
ACUSADO: JESÚS RAMÓN SILVA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad 10.598.298, nacido en fecha 25/12/1965, de ocupación obrero, domiciliado en la calle Sector la Chamarreta del Municipio Mauroa, Estado Falcón.
VICTIMA: Rogelio Rodríguez Díaz, Cédula de identidad N° 11.477.014 y Carlos Rodríguez Rodríguez, Cédula de identidad N° 16.708.889.
DEFENSA: Abg. Maria Alejandra Machado, Defensora Pública Quinta, adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
DELITO: Homicidio Calificado, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 77, artículo 415 y artículo 278, todos concatenados con el artículo 86, todos del Código Penal Venezolano.
SECRETARIO: Abg. Jenny Oviol Rivero
En fecha 21 de Febrero de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN SILVA GÓMEZ, por los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1°, 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, y el artículo 278, todos concatenados con el artículo 87, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana Licex Chiquinquirá Rodríguez Díaz, Rogelio José Rodríguez Díaz y el Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE EL ASUNTO
Según se evidencia de las actas que acompañan el presente asunto, se observa que la misma se origino por llamada telefónica realizada por la Centralista de Guardia de la Policía local, en fecha 02 de enero de 2005, en la cual se deja constancia que en la Población de Mene Mauroa, Estado Falcón, se encontraba el cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de LICEX CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ DIAZ;
Corre inserto a los folios 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13, del presente asunto cursan Acta de Investigaciones Penales y Actas de Entrevistas, realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, donde dejan constancia de su traslado al Ambulatorio de la Población de Mene Mauroa, Estado Falcón y se entrevistaron con el médico de guardia Dr. Hier Marcano, así como de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Rogelio Rodríguez Díaz, Lisbeth Rodríguez Díaz, Carmen Díaz Ocando y Carlos Luis Rodríguez Rodríguez, en el folio 14 Acta Policial, de fecha 02-01-05 levantada por el mismo órgano de investigación penal, donde dejan constancia de su traslado al Hospital General de este ciudad de Coro, donde fueron recibidos por el médico Cirujano Dr. Carlos Gómez, quine les informó que el ciudadano Jesús Silva Gómez se encontraba recluido en la sala de emergencia de dicho centro hospitalario.
Igualmente en los folios 15 y 16 del asunto corren insertos cursan Acta de Inspecciones Criminalísticas N° 1384 y 1385, practicadas al cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Licex Chiquinquira Rodríguez Díaz y al sitio del suceso,
Corren insertas de igual manera a los folios 19, 20, 21, 22 y 23, Acta Policiales suscritas por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 05 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en las cuales dejan constancia de las actuaciones realizadas, así como de la aprehensión del ciudadano imputado.
A los folios 30, 31 y 32 cursan Informe de Experticia, Necropsia de Ley N° 003 e Informe de Experticia Médico Legal N° 006 de fechas 04 de enero de 2005 emanado de la Medicatura Forense del CIPCC del Estado Falcón, practicados a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Licex Rodríguez Díaz, y del ciudadano Rogelio Rodríguez Díaz, quien resultara lesionado.
Pon tales hechos, el Ministerio Público, estimando que concurren suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano JESÚS RAMÓN SILVA GÓMEZ, es el autor de los hechos enunciados, procede a presentar formal acusación en su contra, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1°, 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, y el artículo 278, todos concatenados con el artículo 87, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana Licex Chiquinquirá Rodríguez Díaz, Rogelio José Rodríguez Díaz y el Estado Venezolano.-
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la presentación, por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal, señalado en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal, procedió a fijar la respectiva Audiencia Preliminar, llevándose a cabo efectivamente el día 14 de Marzo del año 2005, cumpliendo este Tribunal con todas y cada una de las formalidades requeridas para su realización.
A tal efecto, verificada la presencia de las partes y señalada la naturaleza, importancia y significado del acto; se declaro abierta la audiencia.
Concediéndosele la palabra al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 77, ambos del Código Penal; Lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 415, ejusdem y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278, todos concatenados con el artículo 86, del Código Penal venezolano, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, y finalmente que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad del acusado, es todo.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al Acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido el acusado manifestó: que no deseaba declarar, es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y manifestó que se le ha hecho difícil armar una defensa por cuanto su defendido no le ha aportados datos para la misma, por lo que por eso no existe escrito en la causa, pero en conversación sostenida con la hermana del acusado y con su defendido, él esta dispuesto a admitir los hechos, por lo que le pide al Tribunal se le tome la declaración a su defendido, así mismo, ratifico la solicitud de la practica de los exámenes psiquiátrico, así como su estudio médico, por emergencia, para el tratamiento de las lesiones que presenta, el cual ha sido acordado por este Juzgado, pero que el Internado Judicial no ha cumplido con tal orden, y que sea notificada la defensa cuando se le conceda la cita para acompañarlo y verificar que se cumpla con tal diligencia, así mismo, solicitó que una vez que él mismo admita los hechos, se le aplique de inmediato el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la respectiva pena, es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima, quienes expusieron que no deseaban decir nada.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos procesales y de dictar la correspondiente decisión, establecida en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que efectivamente el escrito de Acusación presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente la referida acusación presentada contra el ciudadano Jesús Ramón Silva Gómez.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 9° de la norma adjetiva Penal, por ser licitas, legales, pertinentes así como necesarias.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta Juzgadora que el ciudadano JESÚS RAMÓN SILVA GÓMEZ, fue acusado por la representante fiscal en la Audiencia Preliminar, por los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 77, artículo 415 y Artículo 278, todos concatenados con el artículo 86, del Código Penal Venezolano, este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Prevé el Artículo 408 del Código Penal, el homicidio calificado, y establece:
“Artículo 408 Alevosía. Agravantes:
1°) Quince a veinticinco años de presidio…”
Contempla el referido Artículo 415 del Código Penal Venezolano:
“…El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
Igualmente el Artículo 278 ejusdem establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el Artículo anterior se castigará con pena de prisión de 3 a 5 años”
En efecto, al analizar los tipos penales regulados en las normas esbozadas con antelación, se observa que es menester que el sujeto activo la intención de causar daño, con respecto al primero y segundo de los delitos y con respecto al porte ilícito, es menester que el sujeto activo porte, detente u oculte el arma de manera ilícita. En tal sentido, entendemos por porte: aquella acción dirigida a mantener, sostener o trasladar un arma de fuego consigo, es decir, portarla en su cuerpo; por detentación: aquella acción dirigida a retener sin derecho alguno y sin autorización lo que le pertenece a otro, es decir, sería insertándola en el tipo penal, la retención intencional de un arma que le pertenece a otro, sin que le asista al detentor ningún tipo de derecho; y por ocultamiento: se entiende aquella acción dirigida a solapar, disimular o esconder un arma que se tiene ilícitamente.
Ahora bien al hacer un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el ciudadano JESÚS RAMÓN SILVA GÓMEZ, fue el sujeto que se traslado a casa ubicada en el Kilómetro seis del sector Los Claros, Mene Mauroa, de manera voluntaria y empezó a disparar con un rifle calibre 22 que portaba, hiriendo fatalmente a la ciudadana LICEX RODRÍGUEZ por herida localizada en la región frontal derecha a 2 cm. por encima de la ceja con orificio de salida en región occipital y traumatismo cráneo; y produciéndole lesiones de carácter leve al ciudadano ROGELIO JOSE RODRÍGUEZ DÍAZ, a quien hirió en región infla clavicular izquierda y mordisco en tercio medio de antebrazo derecho, ello se deduce de:
Actas de Investigación Criminal, realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, donde dejan constancia de su traslado al Ambulatorio de la Población de Mene Mauroa, Estado Falcón y su entrevista con el médico de guardia Dr. Hier Marcano, quien manifestó que efectivamente a ese centro asistencial había ingresado con una herida en la región frontal y sin vida una ciudadana de nombre Rodríguez Licex. Igualmente dejan constancia que se trasladaron al sitio donde se suscitaron los hechos, donde sostuvieron entrevista con los ciudadanos Rogelio Rodríguez Díaz, Lisbeth Rodríguez Díaz, Carmen Otilia Díaz Ocando y Carlos Luis Rodríguez, quines presenciaron el hecho. Así mismo colectaron el arma de fuego utilizada, tipo rifle, calibre 22, marca Merlin, serial 07278281, a fin de efectuarle la respectiva inspección técnica.
Así como de las Actas de Entrevista realizadas a los referidos ciudadanos quienes informaron que estaban en el sitio donde ocurrieron los hechos y Rogelio Rodríguez Díaz, manifiesta: “Yo estaba acostado debajo de una mata en una hamaca frente a la casa de mi mamá y en eso llego JESÚS SILVA, quien es esposo de mi hermana de nombre Lisbeth Rodríguez y de una vez empezó a hacer tiros y le pego un toro a mi hermana Licex Rodríguez, y ella cayo y vine yo y trate de meterme y también me disparó y logro herirme...”. Lisbeth Rodríguez Díaz, manifiesta: “... el día 31-12-04 me encontraba en mi casa, cuando surgió una discusión entre mi esposo y mi persona, entonces el me agredió … me fui de la casa a vivir en casa de mi mamá,… estaba de visita en casa de mi hermana, hasta donde se traslado mi esposo y me dijo que saliera o le entregara la niña, pero yo no salí y el empezó a discutir con mi hermana, luego disparo contra ella, matándola y también disparó contra mi hermano y lo hirió,…”. Carmen Díaz Ocando, manifiesta: “… y el salio de las matas de forma agresiva y pidió a la niña y le dijeron que la niña estaba dormida y empezó a disparar y en eso salio mi hija de nombre Licex Rodríguez y le grito que no fuera ha hacer nada y le disparo, luego siguió disparando y también hirió a mi hijo de nombre Rogelio Rodríguez…”. Igualmente Carlos Luis Rodríguez Rodríguez, manifestó: “…me encontré al esposo de mi tía Lisbeth y me dice que la llame que ella estaba en casa de mi otra tía Licex, yo le dije que no,… en eso salio mi tía Licex y él empezó a discutir con ella y sacó un rifle que cargaba, en eso salio mi tío salio y trato de quitarle el arma, pero el la disparó hiriendo a mi tía, luego volvió a disparar e impacto a mi tío,…”.
Igualmente del Acta policial de fecha 02-01-05, levantada por el mismo órgano de investigación penal, donde dejan constancia de su traslado al Hospital General de esta ciudad de Coro, donde el médico Cirujano Dr. Carlos Gómez, les informó que el ciudadano Jesús Silva Gómez se encontraba recluido en la sala de emergencia de dicho centro hospitalario. Quedando custodiado policialmente.
Así como las Actas de Inspecciones Criminalísticas N° 1384 y 1385, practicadas al cadáver de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Licex Chiquinquira Rodríguez Díaz y al sitio del suceso, la Necropsia de Ley N° 003 e Informe de Experticia Médico Legal N° 006, ambas de fecha 04 de enero de 2005 emanado de la Medicatura Forense del CIPCC del Estado Falcón, practicados a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Licex Rodríguez Díaz, y al ciudadano Rogelio Rodríguez Díaz, quien resultara lesionado.
Igualmente la planilla de control de evidencias, en la que se deja constancia del arma de fuego colectada en el sitio del suceso, donde escriben como evidencia: “partes de un arma de fuego tipo rifle (cacha de madera, cañón, conjunto móvil, gatillo y un tornillo), calibre 22, marca Merlin, serial 07278281…”.
Por tales circunstancias, considera esta Juzgadora que se desprende claramente que la conducta del ciudadano JESÚS RAMÓN SILVA GÓMEZ, se subsume dentro de los tipos penales previstos y sancionados en el Artículo 408, 415 y 278, del Código Penal Venezolano, referido a los delitos Homicidio Calificado, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Y así se decide.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y LA IMPOSICIÓN DE LA CONDENA
Una vez admitida la acusación la ciudadana Juez le instruyó nuevamente al imputado sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso penal, y muy especialmente sobre lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al acusado JESÚS RAMÓN SILVA GÓMEZ, quien manifestó: "Admito Los hechos que se me imputan".
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 376. Solicitud: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
En consecuencia, admitida como fue la acusación Fiscal éste Tribunal a los fines de dar expreso cumplimiento al mandamiento legal inmerso en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas, con fundamento en las normas elementales de dosimetría penal, a realizar el cómputo matemático respectivo para determinar la pena imponible en el presente caso al referido ciudadano. En tal sentido quién aquí decide observa que
1.- Los extremos impuestos a modo de pena en la normativa aplicable en el Artículo 408 del Código Penal, por el delito de Homicidio Calificado, establece en como limites inferior y superior una pena de QUNCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, respectivamente; aplicando el precepto legal contemplado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, se estima que la penalidad aplicable prima facie, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.-
2.- En cuanto a lo establecido en el Artículo 415 del Código Penal referido al delito de Lesiones Personales, determina en su límite inferior una pena de de TRES (03) MESES DE PRISIÓN y en su límite superior se preceptúa una pena de de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, dando cumplimiento al precepto contemplado en el Artículo 37 ejusdem, se estima que la penalidad aplicable por el presente delito es de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien tomando en consideración que el referido delito prevé una pena de prisión y el delito mas grave prevé una pena de presidio se procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Penal, a efectuar la respectiva conversión de pena, correspondiente a un (1) día de presidio por dos (2) días de prisión, quedando dicha operación matemática en TRES (3) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS DE PRESIDIO. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 ejusdem, se procede matemáticamente a sacar las dos terceras (2/3) partes de la pena por el presente delito, correspondiendo DOS (2) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO.
3.- Y en cuanto a la normativa aplicable establecida en el Artículo 278 del Código Penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece en su límite inferior una pena de de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y en su límite superior se preceptúa una pena de de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en estricta observancia al contenido del Artículo 37 ejusdem, se estima que la penalidad aplicable prima facie, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Tomando en consideración que el referido delito prevé una pena de prisión y que el delito mas grave prevé una pena de presidio se procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Penal, a efectuar la respectiva conversión de pena, correspondiente a un (1) día de presidio por dos (2) días de prisión, quedando dicha operación matemática en DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 ejusdem, se procede matemáticamente a sacar las dos terceras (2/3) partes de la pena por el presente delito, correspondiendo UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO.
De tales operaciones matemáticas se deduce que la pena correspondiente a aplicar es la de VEINTIÚN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO.
Por otro lado se observa que el ciudadano JESÚS RAMÓN SILVA GÓMEZ, se acogió formalmente al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, por lo que esta Juzgadora estima, en fiel acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al ciudadano JESÚS RAMÓN SILVA GÓMEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de presidio mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones personales Graves y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 77, artículo 415 y artículo 278, todos concatenados con el artículo 86, todos del Código Penal en agravio de los ciudadanos: Rogelio José Rodriguez Díaz (lesionado) y Licex Chiquinquira Rodriguez Diaz (occisa). Y así se decide.
DE LA PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Admitir la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta publica en contra del ciudadano Jesus Ramón Silva Gómez, por los delito de: Homicidio Calificado, Lesiones Personales y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 77, artículo 415 y artículo 278, todos concatenados con el artículo 86, del Código Penal en agravio de los ciudadanos: Rogelio José Rodríguez Díaz (lesionado) y Licex Chiquinquira Rodríguez Díaz (occisa), por encontrarse llenos todos los extremos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ser las pruebas ofrecidas, legales lícitas, pertinentes y necesarias; SEGUNDO: Una vez admitida la acusación la ciudadana Juez impone al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente el acusado en forma verbal, espontánea y libre de coacción declaró: "Admito Los hechos que se me imputan". TERCERO: La ciudadana Juez, escuchada la manifestación libre y espontánea del acusado procede aplicarle el procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y condena al ciudadano JESUS RAMON SILVA GOMEZ a la pena de QUINCE (15) años de presidio mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones personales Graves y Porte Ilícito de Armas, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 77, artículo 415 y artículo 278, todos concatenados con el artículo 86, todos del Código Penal en agravio de los ciudadanos: Rogelio José Rodriguez Díaz (lesionado) y Licex Chiquinquira Rodriguez Diaz (occisa). CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica de los exámenes psiquiátricos y médicos. QUINTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal, a los fines pertinentes. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintidós días del mes de marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Cuarto de Control,
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres
Abg. Carysbel Barrientos