REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control de Coro
Coro, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001528
ASUNTO : IP01-P-2005-001528


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Corresponde a esta Juzgadora transcribir el pronunciamiento efectuado en sala, con respecto a la solicitud presentada por el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. ABG. NELSON GARCIA AREVALO, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano REINALDO JOSE ZAVALA ROJAS, por la presunta comisión del delito Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Torres Araujo.
“En esta misma fecha se le dio entrada y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para las 2:30 de la tarde. Siendo la hora fijada, se dio inicio al acto, verificando el secretario la presencia de las partes. Declarada abierta la audiencia.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de hechos por la cual los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro; Igualmente los fundamentos de Derecho, Ratificando escrito presentado por ante este Tribunal, solicitando se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano antes señalado, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Secuestro.
Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. E imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado que no deseaba rendir declaración.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos, manifestando entre otras cosas que según acta de declaración de la victima no se señala a su defendido como el autor o participe de la comisión del hecho que se investiga, que quien lo señala es el padre del menor, por problema que existen entre ellos, No existiendo elementos de convicción que señale a su defendido como el autor o participe del hecho de secuestro; existiendo violación de los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la detención de su defendido no se realizo con orden Judicial, Igualmente alego lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que los Funcionarios de Investigación no cumplieron con el lapso establecido en la ley para informar al Representante del Ministerio Público sobre la aprehensión de su defendido. Solicitando la Libertad Plena de su defendida, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 ,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y por violación de lo establecido en el artículo 44 de la mencionada Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

En tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
_Observa que el ciudadano Reinaldo José Zavala Rojas, fue aprehendido en fecha 01 de marzo de 2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en su residencia ubicada en el Barrio la Cañada, calle sur, casa sin Número.
-Igualmente corre inserto en acta denuncia presentada por el adolescente Carlos Alberto Torres Araujo, en la que informa lo siguiente: “…me llegaron tres tipos encapuchados y me interceptaron , me metieron en un carro y salieron de la cañada, luego me metieron para una casa ya que ellos hablaban,…, me dijeron varias groserías entonces dijeron que me iban a soltar, me metieron otra vez al carro y arrancaron y en el camino uno de ellos le dijo al chofer vamos a dejarlo aquí, frenaron me quitaron las amarras de las manos y abrieron la puerta y me lanzaron del carro para la carretera, yo al caer me quite la venda de los ojos y vi que era un carro capri sin placas de color gris,…”
De lo que se aprecia que al hacer esta Juzgadora un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que nos existen suficiente elementos de convicción que hagan posible por parte de esta Juzgadora, decretar una medida de coerción personal, ya que las actuaciones que acompañan el escrito fiscal no constituye suficiente probanza para acreditar prima facie, que dicho ciudadano es autor o participe del delito que se le imputa.
En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizados, estudiados y adminiculados todos los elementos de convicción existentes en la causa puesta a su consideración, llega a la convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor o participe, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.
Sin embargo, ante la tarea de Administrar Justicia y antes de imponer al sujeto alguna sanción, es necesario que nazca en el ánimo del juez un inquebrantable y total convencimiento, de que existe una extrecha relación entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal. Lo decía Carnelutti, cuando expresaba: la imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación.
Igualmente Pérez Sarmiento expone con respecto a la Imputación:
“…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal observa que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, mas sin embargo no existen en autos las suficientes probanzas o elementos de convicción que permitan adecuar la posible conducta típica y antijurídica del ciudadano REINALDO JOSE ZAVALA ROJAS, en el tipo penal imputado por la representación fiscal, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y observándose que el referido ciudadano fue detenido un día después de efectuada la denuncia por parte de las presuntas víctimas sin que mediara orden judicial, tal y como lo consagra el ordinal 1° del Artículo 44 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 44.- la libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. …”

Por lo que y a criterio de quien decide lo procedente en el presente caso es DECLARAR LA LIBERTAD PLENA del aludido ciudadano, todo en conformidad con lo dispuesto en el referido Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano REINALDO JOSE ZAVALA ROJAS, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Torres Araujo. SEGUNDO: Se Decreta la Libertad Plena del ciudadano Reinaldo José Zavala Rojas, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.506.954, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 05 de octubre de 1963, hijo de José Zavala y Bernarda Rojas, de Oficio Limpia Bota, domiciliado en Barrio La Cañada, Calle Sur, Frente al Cerro, Coro, Estado Falcón, por cuanto existe violación de los establecido en el ordinal 1°, del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente para la prosecución de la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ