REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2000-000087
ASUNTO : IJ01-X-2004-000010


Analizada todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto, procede este Tribunal a dictar el presente pronunciamiento con fundamento en los Artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan:
“Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.”

Y así mismo, con fundamento en lo prescrito el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En virtud de que en el presente cuaderno separado, se ha subvertido el orden legal, con motivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta ante este Tribunal por el Ciudadano Abogado Oscar Sierra Dorante, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.185, contra el ciudadano Juan Medina, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.789.844, en fecha 20 de julio de 2004; siendo que este Tribunal en fecha 19 de agosto de 2004, admitió dicha demanda, emitiéndose el siguiente pronunciamiento:

“...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, para admitir la presente Demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, realizada por el Abogado: OSCAR SIERRA DORANTE, e intimar al Demandado al Pago de dichos honorarios debe hacer las siguientes consideraciones:

1) Tal como lo expresa el artículo 22 de la Ley de Abogados, contempla el procedimiento a seguir para exigir judicialmente los honorarios profesionales, del profesional del derecho, por las actuaciones realizadas, por este en los Procesos Judiciales, vale decir en los procesos contenciosos, en los cuales existen, controversias, disputas o discusión entre las partes, como el caso que nos ocupa el ciudadano: JUAN MEDINA, solicitó los servicios profesionales del abogado OSCAR SIERRA DORANTE, tal como se evidencia en la causa signada IJ01-S-2000-000087, en los folios: 1 y su vuelto; 2 y 3 su vuelto; 4 , su vuelto y 5; del 9 al 49 y su vuelto; del 52 al 109; del 115 al 122; del 124 al 127; del 131 al 143 de la causa.

2) Considera ésta Juzgadora, que aún cuando, el Procedimiento a seguir en el caso de Intimación de Honorarios Profesionales, deben regirse por los Procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. El Tribunal Penal, que es el Tribunal que está conociendo el asunto, es competente para el conocimiento del Procedimiento de Honorarios Profesionales, es una competencia Funcional, tal como lo sostiene la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 22 de abril del 22 de abril del 2002, criterio que comparte esta Juzgadora, ya que en el Tribunal Penal, es donde reposa la totalidad de la causa, por la cual se pretende ejercer el derecho de Cobro de Honorarios Profesionales.

3) Los Honorarios Profesionales, pueden ser reclamados en cualquier etapa del proceso, antes de la sentencia.

4) De lo expuesto anteriormente se deduce que el Tribunal Competente, para conocer del Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, es éste Tribunal Penal, ya que es el mismo Tribunal donde se causaron las actuaciones, que se pretenden cobrar, ya que en el presente causo existe una competencia funcional y por economía procesal, se permite que el Tribunal que se encuentra conociendo de determinado asunto penal sea el competente para el cobro reclamado, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control se declara competente, para conocer de la presente solicitud de Honorarios Profesionales.

5) Ahora bien éste Tribunal pasa a pronunciarse a los fines de verificar si la demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concernientes al libelo de la demando del estudio del mismo, esta Juzgadora constata que cumple con los mismos y en consecuencia admite la Demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el abogado: OSCAR SIERRA DORANTE, antes identificado en su condición de intimante, en contra del ciudadano: JUAN MEDINA, antes plenamente identificado, quien en lo sucesivo es intimado y se Ordena el respectivo Decreto de Intimación al Ciudadano: JUAN MEDINA, a los fines de que comparezca al Tribunal al segundo día de su intimación.

6) En lo concerniente a la solicitud de Medidas Cautelar de Embargo del vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sedan; Modelo: Cherokee Contri; año: 1.994; Marca: Jeep; Placa: YSEA-599. Color: Vino Tinto; Serial de Carrocería: 8YEFT28V8RV080677; Serial del Motor: 06 cilindros, hecha por el abogado: OSCAR SIERRA DORANTES, éste Tribunal por cuanto el intimante señaló el bien objeto de la medida solicitada éste tribunal acuerda el Decreto de dicha Medida cautelar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara admitida la presente demanda de intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado: OSCAR SIERRA DORANTES, en contra del ciudadano: JUAN MEDINA, de conformidad con lo estipulado en los artículos 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y decreta la Medida de embargo del vehículo: Clase: Camioneta; Tipo: Sedan; Modelo: Cherokee Contri; año: 1.994; Marca: Jeep; Placa: YSEA-599. Color: Vino Tinto; Serial de Carrocería: 8YEFT28V8RV080677; Serial del Motor: 06 cilindros por cuanto cumple con los requisitos del 585 de la norma adjetiva civil, por cuanto el intimante, menciona e indica al Tribunal el bien objeto de la medida objeto de su petición. Es todo. Hágase el Decreto de Intimación al ciudadano: JUAN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 4.789.844, residenciado en Urbanización Cruz Verde, Bloque 02, Apartamento 02-04 de ésta ciudad de Coro, a los fines de garantizar el Debido proceso y el Derecho a la defensa, líbrese la Notificación al abogado: OSCAR SIERRA DORANTES, líbrese el Oficio a la Presidencia del Circuito, para la reproducción del escrito presentado por el intimante a los fines de anexarlo al Decreto de Intimación. Es todo. Cúmplase...”

Observándose que en cuanto a la medida de embargo decretada mediante la referida decisión, sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta; Tipo: Sedan; Modelo: Cherokee Contri; año: 1.994; Marca: Jeep; Placa: YSEA-599. Color: Vino Tinto; Serial de Carrocería: 8YEFT28V8RV080677; Serial del Motor: 06 cilindros, propiedad del ciudadano JUAN MEDINA, no se ordeno librar el correspondiente Despacho de Comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas competente a los fines de la retención del vehículo sobre el cual recayó la medida solicitada y acordada.

Así mismo se advierte, que en fecha 1 de febrero de 2005, este Tribunal dictó un auto mediante el cual acordó:


“... declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en el presente cuaderno separado con posterioridad al acto de admisión de la demanda interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de citación al demandado a los fines de que de contestación a la demanda contra él interpuesta, al día siguiente de la constancia en autos de su citación a los fines de la Resolución respectiva. Líbrese la boleta de citación conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil...”

En tal sentido, verifica quien aquí decide, que conforme al auto anterior, este Tribunal al momento de librar la boleta de citación correspondiente, no indico el texto adjetivo correcto, e igualmente omitió librar la respectiva compulsa junto a la referida Boleta de Citación del demandado, así mismo se observa al folio 15 del presente asunto, boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Medina en su condición de demandado, con firma ilegible, desconociéndose si efectivamente la misma permanece al mencionado ciudadano, por cuanto al ser consignada la misma, no se indico si la referida boleta, fue entregada a la persona a la que iba dirigida, infringiendo estas circunstancias elementales normas, y formalidades legales establecidas en la práctica de la citación para el inicio del procedimiento, consagradas en el Código de Procedimiento Civil, mas específicamente en el Artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa textualmente:

“Artículo 342.- Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación...”

Por otro lado la sala de casación social, en sentencia publicada en fecha 27 de agosto del dos mil cuatro, en expediente N° AA20-C-2001-000329, estableció:
La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.”

Y, como quiera que ante este Despacho se han recibido solicitudes del demandante, Ciudadano Oscar Sierra Dorante, en fechas 16 y 28 de febrero de 2005 y 09 y 14 de marzo de 2005, en las cuales en síntesis, el referido Demandante solicita entre otras se expida el mandamiento de ejecución sobre el vehículo objeto de la medida cautelar de embargo que dictara este juzgado en fecha 19 de agosto de 2004. Solicitudes estas que a criterio de quien aquí decide, no se puede proveer sin que entes se rectifiquen los errores u omisiones cometidas.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, vista las omisiones en las cuales incurrió este Tribunal, procede a corregir las mismas con base a lo establecido en los referidos Artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta lo establecido en la referida sentencia, en consecuencia decide:
PRIMERO: Se acuerda librar el correspondiente Despacho de Comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Vela de Coro, a los fines de la retención del vehículo, cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta; Tipo: Sedan; Modelo: Cherokee Contri; año: 1.994; Marca: Jeep; Placa: YSEA-599. Color: Vino Tinto; Serial de Carrocería: 8YEFT28V8RV080677; Serial del Motor: 06 cilindros; propiedad del ciudadano JUAN MEDINA, demandado de autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la boleta de Citación librada al ciudadano Juan Medina, demandado de autos, por este Tribunal en fecha 01 de febrero del presente año. Y en consecuencia se ordena la Citación Personal del Demandado, ciudadano JUAN MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.789.844, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, bloque 02, apartamento 02-02, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, para que comparezca ante este Tribunal en el día hábil siguiente de que conste en el asunto la citación efectuada por el Cuerpo de Alguacilazgo en su persona, a los fines de que a titulo de contestación, señale lo que ha bien tenga con respecto a la reclamación de Honorarios Profesionales incoada por el Abg. Oscar Sierra Dorante, para lo cual se ordena librar nueva Boleta de Citación al referido ciudadano, a la cual se le anexará la compulsa correspondiente. Así se decide.
TERCERO: Se ordena apercibir al Cuerpo de Alguacilazgo, a los fines de que una vez practicada la citación acordada por este Tribunal en el presente auto, consigne en el asunto mediante diligencia, las resultas de la citación, con indicación de la persona citada, identificada con su Cédula de Identidad, lugar, hora y fecha. Así se decide.
CUARTO: Se ordena de igual forma notificar al abogado Oscar Sierra Dorante de la presente resolución. Así se decide.
Cúmplase con lo ordenado. Regístrese y Publíquese la presente decisión.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. RITA CÁCERES
LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS