REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002553
ASUNTO : IP01-P-2005-002553


AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral de presentación celebrada el día Lunes (28) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2.005), de la siguiente manera:
Constituido el Juzgado Cuarto de Control y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto concediéndosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratificó su solicitud se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano DUGLIS JOSE ORTEGA, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputaba, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado; que NO deseaba declarar y seguidamente es pasado al estrado y quien se identificara como DUGLIS JOSE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.213.122, venezolano, Mayor de Edad, residenciado en Calle Zamora, casa No. 25, frente de los Apartamentos de la Residencias Linda, casa de color azul con rejas negras, hijo de Douglas Naranjo y Isolina Ortega Carrasquero, de oficio pescador y cuidador de carros.
Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Publica Abg. Florángel Figueroa quien explano sus alegatos de defensa y solicita a este tribunal se decrete la Libertad Plena de su defendido por cuantos no están llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en razón no existir fundados elementos de convicción. Es todo.
Escuchados como han sido todos los planteamiento presentados por las partes en sala, es prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la defensa, y a tal efecto se observa que:
PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, que evidentemente, por su resiente data no se encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
1) Corre inserto a los folios ocho (8) y nueve (9) del presente asunto Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el sub. inspector (PEC) lic. David Muñoz, funcionario adscrito al Grupo Especial Legionario de el Comando Policial N° 9, en la que se deja constancia de lo siguiente: “...cuando efectuábamos labores de patrullaje en la unidad moto 147, conducida por el cabo 2do Rafael Rivas Peña,..., por la calle Zamora de la Población de Chichiriviche del Municipio Monseñor Iturriza visualizamos a un ciudadano que vestía para ese momento un short tipo bermuda color azul con franja blanca y amarilla y una franela,..., que al notar la presencia policial el mismo mostró una actitud sospechosa y opto por darse a la fuga siendo neutralizada esta acción y amparándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una inspección personal incautándole en el bolsillo derecho del short que vestía un envoltorio de regular tamaña de material sintético de color amarillo contentivo en su interior la cantidad de cuarenta y dos 42 envoltorios tipo cebollitas...”
a) Corre igualmente inserto a los folios diez (10) y once (11) del mismo asunto, Registro Cadena de Custodia, en la cual los funcionarios dejan constancia del dinero y la sustancia decomisada, describiéndola de la siguiente manera:
“-Cuarenta 40 envoltorios tipo cebollita envuelto de un material sintético de color anaranjado atadas con un hilo de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente cocaína.
-Dos 02 envoltorios tipo cebollita envuelto en un material sintético de color negro atadas con un hilo de color azul contentivo en su interior de residuos y restos vegetales presumiblemente marihuana
-La cantidad de sesenta y cuatro mil quinientos bolívares 64.500 Bs,...”
2) De igual forma corre inserto en el presente asunto, acta de verificación de sustancia, elaborada por ante este Tribunal Cuarto de Control, en la cual se dejo constancia de cantidad y características de la sustancia incautada, así como del peso, observándose que la sustancia contenida en los cuarenta envoltorios era un polvo blanco, el cual arrojo un peso neto de SIETE PUNTO CUATRO GRAMOS (07.4 gr), igualmente los dos envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro contentivo en su interior de residuos y restos vegetales arrojo un peso neto de CERO PUNTO SIETE GRAMOS (0.7 gr).
Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano DUGLIS JOSE ORTEGA, por lo cual estima que el mencionado imputado es autor o participe del hecho punible, atribuidos por la representación fiscal.
TERCERO: ahora bien, con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que resultara una sentencia condenatoria, la cual es de un quantum elevado, aunado al hecho del daño causado a la colectividad a travez de este tipo de conductas; configurando en el presente caso una razonable presunción para estimar que el ciudadano Duglis Jose Ortega, podría evadirse del presente proceso y colocar de esta manera en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran a criterio de quien aquí resuelve los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar la solicitud fiscal. Y así se decide.
CUARTO: Por todas las razones antes expuestas declara sin lugar este Tribunal la solicitud de Libertad Plena solicitada por la defensa a favor del ciudadano DUGLIS JOSE ORTEGA; y en consecuencia Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
QUINTO: Se decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento Ordinario, tal y como fuera solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control de Coro, por todas las consideraciones anteriores, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado de autos DUGLIS JOSE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-20.213.122, venezolano, Mayor de Edad, residenciado en Calle Zamora, casa No. 25, frente de los Apartamentos de la Residencias Linda, casa de color azul con rejas negras, hijo de Douglas Naranjo y Isolina Ortega Carrasquero, de oficio pescador y cuidador de carros; a quien se le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario.
Publíquese, regístrese, remítase a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. JENNY OVIOL