REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Coro
Coro, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001376
ASUNTO : IP01-P-2005-001376


AUTO MANTENIENDO MEDIDA DE PRIVACIÓN Y DECLARANDO CON LUGAR LA PRORROGA SOLICITADA

Por cuanto en fecha 29 del presente mes y año, se efectuó Audiencia Oral Especial a los fines de proveer sobre la solicitud efectuada por la defensa en relación al examen y revisión de medida de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y para verificar la procedencia o no del lapso de Prorroga solicitado por las representantes de las Fiscalías Segunda y Cuarta del Ministerio Público, respectivamente, Abg. Herminia Arrieta y Abg. América Pérez Parada, en el presente asunto, seguido contra los ciudadanos Alexander Rafael Gutiérrez Oria y Rafael Segundo Villa Gutiérrez, con el fin de presentar el respectivo acto conclusivo. Este Tribunal siendo la fecha y hora fijada, previa verificación de las partes procedió a dar inicio de la audiencia concediéndosele la palabra a la Defensa, quien solicitó la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este tribunal contra los ciudadanos Alexander Rafael Gutiérrez Oria y Rafael Segundo Villa Gutiérrez, por cuanto han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida. En este sentido la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público indicó que el Juez de la causa al momento de decretar la medida consideró los 3 supuestos del artículo 250 y los artículos posteriores, los cuales hasta los momentos se mantienen, no pudiéndose pretender con actos de investigación, variar estas circunstancia, explico igualmente conforme al artículo 108 del COPP, el Ministerio Público dirige la investigación del hecho punible, son ellos quienes apegados a lo establecido en la norma están trabajando la investigación con el CICPC, y en aras de garantizar a la víctima así como a las partes, de una respuesta efectiva con respecto al hecho, es por lo que el Ministerio Público tiene que investigar y se está a 6 o 5 días para la presentación del acto conclusivo; indicó igualmente la Fiscal que el Ministerio Público solicitó una serie de diligencias, entre ellas la práctica de Planimetría y Reconstrucción de Hechos, a los efectos de poder tener veracidad de lo ocurrido, porque el Ministerio Público tiene la obligación de buscar la verdad como parte de buena fe, y no entiende a que diligencias refiere la Defensa pudieron haber cambiado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se opone al cambio de medida y que se postergue la audiencia, toda vez que el Juez al momento de otorgar la medida cubrió los supuestos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público indicó que en vista de lo expuesto por el Ministerio Público y en aras de buscar la verdad, solicita la prorroga para presentar la acusación en un lapso de 15 días conforme al artículo 250 del COPP, faltando por hacer diligencias la Planimetría, Reconstrucción de Hechos, Inspección ocular, Experticia de Reconocimiento al acta incautada y las conchas, comparación balística, y esto se está trabajando por lo que al no tener respuesta de estas solicitudes, solicita la prorroga legal. A tal solicitud el Defensor Privado, Abg. Cruz Graterol, indicó que la defensa por las vías legales ha ejercido una serie de diligencias ante el Ministerio Público para la realización de los actos de investigación, inclusive frente a estas investigaciones se solicitó una serie de inspecciones e investigaciones que son necesarias, por lo que no se opone a la prorroga. Igualmente se les impuso del precepto constitucional a los imputados, quienes manifestaron no desear declarar y expusieron las ciudadanas Eurys Josefina Rodríguez y Aura Elena Lope Manaure. El Tribunal una vez escuchados los planteamientos de las partes, y de la revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que efectivamente la defensa solicito el examen y revisión de las medidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el referido Artículo establece lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Analizada la solicitud de la defensa, considera quien aquí decide que aun se mantienen vigentes los presupuestos que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal.
Por otra parte, el escrito de solicitud de prorroga fue presentado por el Ministerio Público y motivado bajo el argumento de la necesidad de practicar diligencias de investigación y la recepción de las que ya se han efectuado, actos estos necesarias para el esclarecimiento de los hecho. A tal efecto el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer, cuarto y quinto aparte establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, …
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado” (omissis).
De la revisión de actas y en atención al contenido del referido, queda acreditado que el Ministerio Público presentó la presente Solicitud dentro del lapso legal establecido en nuestro ordenamiento Jurídico. Igualmente se observa que el requerimiento Fiscal se encuentra motivado a fin de establecer la verdad de los hechos relacionados en la presente causa, razón por el cual este Tribunal considera que es procedente la concesión de la prorroga solicitada, lo cual será por un plazo de quince (15) días, contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de 30 días, es decir, a partir del día 01 de abril de 2005. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 01 de marzo de 2005. Y decreta con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia ACUERDA FIJAR UNA PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS A LA REPRESENTACION FISCAL para que presente un acto conclusivo, prorroga esta que empezará a contarse a partir del día 01 de Abril del año 2005, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos Alexander Rafael Gutiérrez Oria y Rafael Segundo Villa Gutiérrez. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese la presente decisión.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
LA SECRETARIA,

ABG. RITA CÁCERES
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS