REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 07 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001602
ASUNTO : IP01-P-2005-001602


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral de presentación celebrada el domingo 06 de marzo del Año Dos Mil Cinco (2.005), de la siguiente manera:
Constituido el Juzgado Cuarto de Control y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto concediéndosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a los fines de presentar ante el Tribunal al ciudadano Clisanto Arsenio Céspedes Hernández, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicita la imposición de medida judicial preventiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Clisanto Arsenio Céspedes Hernández, ratificando el escrito presentado por ante el Tribunal.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al ciudadano de la imputación fiscal y le concedió la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que tiene la oportunidad de desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que si deseaba declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse CLISANTO ARSENIO CÉSPEDES HERNÁMNDEZ, titular de la Cédula de Identidad 11.139.063, nacido en fecha 23/03/1967, de ocupación albañil, domiciliado en la calle Barrio 5 Julio, calle Nueva entre Callejón Los Perozos y las Palmas, casa de color verde con un portón de color blanco y rejas de color rojo, Coro Estado Falcón y natural de Cabure, Municipio Petit, Estado Falcón, manifestando que "ellos llegaron a la casa y no me enseñaron nada y llegaron con una chicora de hierro,(barra de hierro), reventaron la puerta, entraron a mi casa, subieron al techo, registraron toda mi casa, me tiraron al suelo, no me consiguieron nada y me llevaron preso, me amenazaron, con una pistola en la boca y me dijeron que si decía algo me mataban a mi y a mis cuatro hijos, yo les dije que por que me llevaban, yo nunca en 36 años que tengo he estado preso, ni tengo antecedentes, me dijeron que al llegar abajo, me sabría, yo nunca estuve con ellos, me tenían clavado de cabeza en el suelo, cuando llegue al DIPE me dijeron que estaba por drogas, yo soy inocente y tengo mis hijos a mi cargo y una enferma, a mi esposa también la revisaron y no le encontraron nada, revisaron dos veces mi casa y no encontraron nada, me esposaron delante de mi esposa y mis hijos, todos estaban vestidos de militar, no había civil, yo loes dije que no me hicieran nada que mis hijos pasarían hambre, me dijeron que me quedara quieto que si no me daban un tiro, es todo." Se deja constancia que se le concedió el derecho a formular preguntas tanto a la Representación Fiscal como la Defensa quienes manifestaron no desear formular preguntas.
Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y expuso que en los folio 8, 9 y 10 existe defectos al no ser suscritas por los testigos que se mencionan en el procedimiento, asimismo hay omisión de firmas de algunos funcionarios, lo que contraviene lo establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual concatenado con el artículo 190 ejusdem debe llevar al Tribunal a no apreciar esos elementos, por cuanto, continua aseverando el defensor Privado Cruz Graterol, no debe apreciarse, asimismo que se tome en cuneta la proporcionalidad, que al sumarlo da un peso de 2,6 gramos, igualmente que en las actas de entrevistas los testigos presénciales hablan de supuestos doce envoltorios encontrados en una caja de fósforos, pero cuando se refieren a la sustancia incautada en el solar, no especifican la cantidad presuntamente incautada, no dando constancia a todo el procedimiento por lo que solicita se tome en consideración en relación a la proporcionalidad, por lo que solicita que el Tribunal tome en cuenta los defectos de forma a los fines de valorar los elementos de convicción, por lo que solicita se declare sin lugar la solitud de privativa y se decrete una medida menos gravosa, lo cual permitiría al Ministerio Público continuar con la investigación.
De seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone que ciertamente falta la firma de dos funcionarios, expone que el acta policial transcrita, se realiza en la sede del DIPE y no requiere la firma de los testigos, el acta que debe levantarse en el lugar del procedimiento corre inserto a los folios 5 este en forma manuscrita y esta suscrita por todos los funcionarios actuantes y por los testigos civiles, por lo que se cumplen todos los requisitos exigidos en la Ley, asimismo que en la misma se establece el número de envoltorios incautados en el procedimiento.
De seguido el abogado Cruz Graterol, ratifica su solicitud de no valor el acta policial que anteriormente señaló, por lo que ratifica su solicitud de imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido.
Escuchados como han sido todos los planteamiento presentados por las partes en sala, es prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que:
PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que evidentemente, por su resiente data no se encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
1) Corre inserto a los folios 4, al 07 acta de visita domiciliaria efectuada por Funcionarios del Grupo especial Lince, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, levantada de forma manuscrita con ocasión de visita domiciliaria que efectuaran en la residencia del ciudadano Clisanto Arsenio Céspedes Hernández, en la que se deja constancia de los funcionarios actuantes, la presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos, la presencia del Imputado de autos y la sustancia ilícita incautada, tanto en numero como en características así como en sitio de ubicación.
Corre igualmente inserto a los folios 12 y 13 del mismo asunto, acta de entrevista realizada al ciudadano Herbet Antonio Polanco Valera, quien asistió como testigo del procedimiento, en la que expuso: “...vi a un tipo corriendo por dentro de la casa como desesperado y como no les abrió la puerta, los policías usaron la fuerza,...,Entonces empezaron a revisar la casa delante del dueño y nosotros, y en uno de los cuartos, en una cesta que era de color roja, encontramos una caja de fósforos y los policías cuando la abrieron,..., encontraron 11 envoltorios de droga y la detallaron delante de nosotros, al lado de la caja de fósforos había una plata, eran como 13.000 bolívares, también había una tijera y unos pedazos de bolsas de color azul y un carrete de hilo de color blanco,..., de allí siguieron revisando y en el solar encontraron regado por el piso mas cebollitas, eran de color negra,... también habían pedazos de bolsas negras con la misma forma de las que había en la cesta,...”. Asimismo a las preguntas realizadas por el funcionario, “...donde encontraron la droga que usted menciona?” contesto: “la primera la encontraron adentro de una cesta de ropa y la segunda en el solar tirada por el piso.” Y “...de que color eran los envoltorios de presunta droga?”, manifestó “eran de varios colores, blanco , azul, y rojo. Y las del solar eran negras.”
De igual forma corre inserto a los folios 14 y 15 del mismo asunto, acta de entrevista realizada al ciudadano Verney Leonardo Trocoso Medina, quien también asistió como testigo del procedimiento efectuado, expuso: “...tuvieron que tumbar la puerta por que no le abrían, cuando entraron había un tipo adentro,..., entonces empezaron a revisar la casa delante del tipo y nosotros, y en uno de los cuartos dentro de una cesa de color roja, encontraron una caja de fósforos y los policías la abrieron encontraron varios envoltorios y dijeron que era droga y eran 11 envoltorios de droga, la describieron delante de nosotros, al lado de la caja de fósforos había un dinero, como 13.000 bolívares, que los policías contaron, había una tijera, pedazos de bolsa de color azul y un hilo de color blanco,..., siguieron buscando y en el solar encontraron regados por el piso cebollitas, eran de color negra diciéndonos los policías que eran mas envoltorios de droga. También habían trozos de bolsas negras recortadas, parecida a la de la cesta.”. De la misma forma, a las preguntas realizadas por el funcionario, “...donde encontraron la presunta droga que usted menciona?” contesto: “la primera adentro de una cesta de ropa de olor roja y la segunda en el solar en el suelo.” Y “...de que color eran los envoltorios de la presunta droga?”, manifestó “los de la cesta eran de varios colores y los del solar eran de color negro.”
• Al folio 16 del asunto, corre acta de Control de Evidencia, en la cual se deja constancia del dinero y la sustancia decomisada en el procedimiento, en cuanto a cantidad y características.
a) Igualmente corre inserto en el presente asunto, acta de verificación de sustancia, elaborada por este Tribunal en la cual se dejo constancia de cantidad peso y características, de la sustancia incautada.
Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano Clisanto Arsenio Céspedes Hernández, por lo cual estima que el mencionado imputado es autor o participe del hecho punible, atribuidos por la representación fiscal.
TERCERO: ahora bien, con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el curso de la Investigación, esta Juzgadora tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que resultara condenado, la cual es de un quantum elevado, aunado al hecho de que en el presente caso existe peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que es el fin último del proceso, por parte de los referidos ciudadanos, ya que pudieran infundir temor en los testigos; se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado Clisanto Arsenio Céspedes Hernández, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar la solicitud fiscal. Y así se decide.
CUARTO: Por todas las razones antes expuestas declara sin lugar este Tribunal la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa a favor del ciudadano Clisanto Arsenio Céspedes Hernández; y en consecuencia Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
QUINTO: Se decreta la aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento Ordinario, tal y como fuera solicitado por el Ministerio Público. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control de Coro, por todas las consideraciones anteriores, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: al ciudadano CLISANTO ARSENIO CÉSPEDES HERNÁMNDEZ, titular de la Cédula de Identidad 11.139.063, nacido en fecha 23/03/1967, de ocupación albañil, domiciliado en la calle Barrio 5 Julio, calle Nueva entre Callejón Los Perozos y Las Palmas, casa de color verde con un portón de color blanco y rejas de color rojo, Coro Estado Falcón y natural de Cabure, Municipio Petit, Estado Falcón, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación Judicial de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué el presente proceso por el procedimiento ordinario. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa y de imposición de una medida menos gravosa. Publíquese, regístrese, remítase a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. JENNY OVIOL