REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001626
ASUNTO : IP01-P-2005-001626
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral de presentación celebrada el domingo 06 de marzo del Año Dos Mil Cinco (2.005), de la siguiente manera:
Constituido el Juzgado Cuarto de Control y verificada la presencia de las partes, se procedió a tomarle juramento de ley al Abg. HUMBERTO LOAIZA, así como de los abogados Alberto Castillo y Luis Atienza, como asistentes de la victima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LEONARDO JOSE ZARRAGA VENTURA, narrando los hechos imputados al ciudadano antes identificado, así como los fundamentos de hecho y de derecho de dicha solicitud.
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al ciudadano Leonardo Zárraga de la imputación fiscal y le concedió la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que si deseba declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse LEONARDO JOSE ZARRAGA VENTURA, titular de la Cédula de Identidad 18.294.566, nacido en fecha 11/05/1983, de ocupación vigilante, domiciliado en la calle 03, casa N° 5, cerca de la escuela Regina Pía de Miranda, casa de color verde, del sector la Cañada, Coro, estado Falcón.-, Estado Falcón, manifestando que: "Lo que sucedió entre nosotros dos fue de mutuo acuerdo, yo llegue, le toque la puerta y le dije te acompaño?, y me dijo, si pero no por mucho tiempo, porque ella me dijo que tenia que ir a una practica en Churuguara y tenia que estar en Caujarao media hora antes, después me dijo que si la acompañaba, la lleve a tomar un taxi en la Avenida Pinto Salinas y yo no se porque reaccionó asi, quisiera que le buscaran maltratos, algo como que yo la hubiera golpeado, es primera vez que yo caigo detenido, porque ni en redadas yo siempre me he mantenido en mi trabajo. Es todo".
De seguido se la ciudadana Fiscal procede a formular preguntas al imputado dejándose constancia de algunas de ellas, A que hora tocó usted la puerta? como a la una y veinticinco, había ido otras veces a pedirle agua. ¿Cuanto tiempo tenia trabajando allí? cinco meses aproximadamente. Con quien vivía ella? R-ella vivía sola, la visitaban un grupo de amigos, yo montaba guardia allí. ¿Porque tocó la puerta sabiendo que estaba sola? yo había ido antes a pedirle agua. Que hizo usted allí? yo le dije que si la acompañaba y ella me dijo que si pero por poco tiempo. ¿Que trabajo desempeña usted, estaba armado cuando ingreso a la habitación? yo soy vigilante, tenia un arma, una escopeta calibre doce milímetros, yo nunca la saco, la tenia en mi pierna. Usted mantuvo relaciones sexuales con la ciudadana? si tuvimos de fue de mutuo acuerdo.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifiesta que no desea formular preguntas, y procede a exponer sus alegatos de defensa, exponiendo que, si bien es cierto lo expuesto por la Fiscal encuadra en el artículo 375 del Código Penal, de la narración de los hechos por su defendido, se observa que lo que hubo fue un acto consentido, no desprendiéndose del informe médico legal signos de violencia en contra de la victima, por lo que el acto fue de mutuo acuerdo, tratándose de una persona mayor de 20 años, por lo que solicitó que se decrete una medida menos gravosa.
De seguido se le concede la palabra a la victima, quien se identifico como MARIALEJANDRA MEDINA, cédula 16.994.233, venezolana, fecha de nacimiento 21 de enero de 1.985, domiciliada en la Urb. Urupagua, Av. Maracaibo, donde se encuentra ubicada una empresa de vigilancia y a continuación expuso: El jueves tenia una practica de taller de bovinos en Churuguara, llegue a mi casa como a las once con unos amigos, quienes se fueron en un taxi, yo coloque la alarma del televisor para despertarme a las cuatro de la mañana, después me quedo dormida, me despierto veo el televisor encendido, creí que era la hora de levantarme, me tocan la puerta, yo pregunto varias veces quien es, porque por el ruido del aire yo no escuchaba, por eso mismo los vigilantes siempre me iban a avisar cuando alguien me buscaba, que me dice que es el vigilante, yo abro la puerta y me apunto con una escopeta, y dijo que era en serio que era un atraco, entro me pidió que me tapara con mi cobija, escuche que buscaba entre mis cosas, luego me apuntó me pidió que me quitara el pantalón, le dije que no que me dejara tranquila que yo era virgen y me dijo que no era la primera vez que lo hacia, que estaba acostumbrado y que me quedara tranquila porque sino me iba a matar, yo le dije que hora era que me tenia que ir a mi practica, le dije que no lo hiciera que me dolía mucho, el continuo penetrándome y cuando termino, me dijo que me iba a acompañar, yo le dije que no, insistió, me llevó a tomar un taxi, me dijo que no fuera a denunciarlo porque donde me viera me mataba de cualquier forma, me fui a la casa de una amiga y luego cuando llegó un amigo fui a colocar la denuncia, es todo.
Escuchados como han sido todos los planteamiento presentados por las partes en sala, es prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que:
PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de Violación y Uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los Artículos 375, 282 en concordancia con el Artículo 380, tercer aparte, ordinal 3°, referido al procedimiento de oficio, todos ellos contenidos en el Código Penal, que evidentemente, por su resiente data no encuentra prescrito, y así mismo que merece pena privativa de libertad;
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
1) A los folios 2, vuelto y 3, corre inserto Denuncia Común, realizada por la ciudadana MARIALEJANDRA MEDINA, en el CICPC, Delegación del Estado Falcón, en la que narra en forma detallada como ocurrieron los hechos y expuso: “... yo estaba durmiendo en mi habitación,... de repente sentí que alguien toco la puerta y me despertó y pensé que ya era hora de irme a clases,... pregunte en varias oportunidades que quien era y me contesto una persona quien me informo que me estaban buscando y como siempre los vigilantes que prestan el servicio en la casa me llaman, yo pensé que era cierto y me pare y abrí la puerta y es cuando uno de los vigilantes me apunta con un arma y me dice que esto es un atraco, es en serio, no grites y luego me dijo que me sentar en la cama y me tapara la cara con la cobija y yo le hice caso,... después me dijo que me acostara, y que no fuera a hacer nada ni gritara porque si no me iba a matar. Yo escuche que estaba buscando algo en la mesa... y de repente se sentó en la cama,..., se me encimo y le dije que era virgen y él me dijo que no le importaba y empezó a tratar de penetrarme y empecé a quejarme del dolor... Yo trate de hablarle para persuadirlo y empecé a llorar,... El siguió penetrándome y logró abusar de mí... De allí me fui a casa de una amiga en el Parcelamiento Las Turas...”
2) Igualmente corre inserto al folio 6 y vuelto, acta de de entrevista de fecha 03 de marzo de 2005, en la que la ciudadana Yoneidys Barrada quien manifestó “yo me encontraba en mi casa y a eso de las dos y media de la madrugada me llegó mi amiga de nombre MARIALEJANDRA MEDINA, llego toda llegando y toda asustada,…, y me dijo que el vigilante que presta servicio en la casa donde vive, le había tocado la puerta de su habitación diciéndole que la estaban buscando y luego que ella había abierto la puerta la apuntó con un arma, obligándola a que sostuviera relaciones sexuales con él…”
a) Así mismo al folio 10, corre inserto registro de cadena de custodia, en la cual se describe el arma utilizada por el ciudadano LEONARDO JOSE ZARRAGA VENTURA en su labor de vigilancia, siendo esta: “Un arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, calibre 12 mm, color plateada y negra, hecha en Venezuela, serial 31230.”
Corre inserto al folio 14, Reconocimiento Legal del arma incautada, de fecha 04 de Marzo de 2005, suscrita por el T.S.U. Arlin Martínez.
Acompaña igualmente el escrito fiscal al folio 18, Informe de Experticia Ginecológico Ano-Rectal, suscrito por el Dr. Emiro Ramón Medina, en el cual informa que la ciudadana MARIALEJANDRA MEDINA, presenta “Himen hiperdestencible (complaciente), con signos de abuso sexual reciente (Hiperemia en comisura inferior de la vulva).”
Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano LEONARDO JOSE ZARRAGA VENTURA; por lo cual estima que el mencionado imputado es autor o participe del hecho punible.
TERCERO: ahora bien, con respecto al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, del curso de la Investigación; esta Juzgadora tomando en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el caso de que resultara condenado, la cual es de un quantum elevado, aunado al hecho de que en el presente caso existe peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que es el fin último del proceso, por parte del referido ciudadano ya que pudieran infundir temor en los testigos y en la propia víctima; lo cual configura en el caso in comento, una razonable presunción para estimar que podría el imputado LEONARDO JOSE ZARRAGA VENTURA, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora declara con Lugar la solicitud fiscal. Y así se decide.
CUARTO: Por todas las razones antes expuestas, declara sin lugar este Tribunal la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa y en consecuencia decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEONARDO JOSE ZARRAGA VENTURA, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con lugar la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia se decreta medida judicial privativa de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: LEONARDO JOSE ZARRAGA VENTURA, titular de la Cédula de Identidad 18.294.566, nacido en fecha 11/05/1983, de ocupación vigilante, domiciliado en la calle 03, casa N° 5, cerca de la escuela Regina Pía de Miranda, casa de color verde, del sector la Cañada, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Violación y uso indebido de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 375 y 282, en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 380, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Maríalejadra Medina, se ordena seguir el procedimiento ordinario, se decreta sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones. Publíquese, regístrese, remítase a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JENNY OVIOL