REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000313
ASUNTO : IP01-P-2005-000313
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD POR NO RECIBIR ACTO CONCLUSIVO
Por recibido escrito presentado por la Defensora Pública Tercera Penal del Estado Falcón, en su carácter de Defensora de la ciudadana imputada Margot Maria Figueroa Mata, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11884468, de 33 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, en fecha; 05/06/71, Estado Civil Casada, Profesión u Oficio; Estudiante y domestica, residenciada en: Santa Rosa, vía Capatarida al lado de la iglesia de Capatarida, Estado Falcón, mediante la cual manifiesta: “Mi defendida fue presentada ante usted el día 04 de febrero del presente año, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al presentarle la Privación Judicial de Libertad, fue acordada por usted,..., En el día de hoy 9-03-2005, han transcurrido más de treinta días de reclusión en el recinto Carcelario de este estado sin haber presentado acusación en su oportunidad el Ministerio Público. Razón por la cual solicito se le otorgue una Medida menos gravosa...”
Una vez recibido el mencionado escrito y verificada la información aportada por la referida defensora publica, a través del sistema documental Juris 2000, se desprende que en fecha 03 de febrero del presente año, se recibió escrito presentado por el Fiscal Primer del Ministerio Público, escrito en el cual solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana Margot Maria Figueroa Mata. Razón por la cual este Tribunal le dio entrada y fijó Audiencia Oral de Presentación para esa misma fecha en horas de la tarde, efectuándose y decretándose la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a la Ciudadana Margot Maria Figueroa Mata, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3° del Código Penal Venezolano.
Analizadas minuciosamente las actuaciones que conforman el asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Se observa que la Fiscal Primero del Ministerio Público no solicito la Prórroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el Acto Conclusivo correspondiente, y tampoco ha presentado Acusación Penal ante este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código OrgánicoProcesal Penal el cual reza textualmente:
"... Vencido este lapso y su prórroga, y si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante la decisión del juez de Control, quien podrá imponerle una medida Cautelar Sustitutiva...".
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que es procedente en derecho en el presente asunto Sustituir la Medida impuesta y decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, a la ciudadana Margot Maria Figueroa Mata, Venezolana, C.I: 11884468, de 33 años de edad, nacida en Cabimas Estado Zulia, en fecha; 05/06/71, Estado Civil; Casada, Profesión u Oficio; Estudiante y domestica, residenciada en: Santa Rosa, vía Capatarida al lado de la iglesia, Capatarida, Estado Falcón, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público .
Igualmente este Tribunal observa que el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…en todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o la que esté fije, y a presentarse al tribunal o ante la que el Juez designe en las oportunidades que este señale…”
Por lo tanto a fin de dar estricto cumplimiento al articulado anteriormente señalado se acuerda fijar Audiencia Especial para el día 10 de marzo de 2005 a las 02:00 horas de la tarde, a los fines de imponer a la citada ciudadana del cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA; Primero: Se sustituye la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Margot Maria Figueroa Mata, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11884468, de 33 años de edad, nacida en Cabimas Estado Zulia, en fecha; 05/06/71, Estado Civil; Casada, Profesión u Oficio; Estudiante y domestica, residenciada en: Santa Rosa, vía Capatarida al lado de la iglesia, Capatarida, Estado Falcón, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consistirá en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. Segundo: Se acuerda fijar Audiencia Especial para el día 10 de Marzo de 2005, a las 2:00 de la tarde, a los fines de imponer a la referida ciudadana del cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 260 ambos del Código Penal Venezolano. En consecuencia líbrense Boleta de Excarcelación a la referida ciudadana, y las Boletas de Notificación a las partes a fin de que asistan a la hora y fecha señalada para la realización de la audiencia especial de imposición del de Medida. Se acuerda una vez realizada la audiencia de imposición de las Medidas Cautelares, remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de la prosecución de las investigaciones. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. RITA CÁCERES
ABG. JENNY OVIOL RIVERO