REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000410
ASUNTO : IP01-P-2005-000410


AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y vista la solicitud presentada por el Ciudadano Miguel Ángel Yanez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.10.254.901, domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón, Abogado, inscrito en el Inpreabogados bajo el No. 78.435, actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil “Luvinca Ingeniería C.A.”, mediante el cual solicita a este Tribunal le sea entregado un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON, AÑO: 1997, COLOR: ROJO, SERIAL MOTOR: 1FZ0299260, SERIAL CARROCERIA: FZJ809010074, PLACA: GAB37L; alega igualmente el solicitante, que el vehículo en referencia es propiedad de su representada por haberlo adquirido según documento de Opción de Compra Venta Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No 16, tomo 161, de fecha 03 de Noviembre de 2003, y factura No. 7249 de fecha 23 de diciembre de 2003, consignando dichos documentos al referido escrito de solicitud.
A tal efecto y antes de resolver tal pedimento, quien aquí decide procede a analizar cada uno de los documentos presentados por el solicitante y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
1) Corre inserto al folio 5 y siguiente del presente asunto, Poder autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, otorgado por el ciudadano Víctor José Luna Rodríguez en su carácter de Director de la Firma Mercantil "Luvinca Ingeniería C.A.", a favor del Abogado Miguel Ángel Yanez, quedando inscrito bajo el No. 49, tomo I de fecha 26 de enero de 2005, primer trimestre de 2005, de los libros de autenticaciones llevado por ante ese registro.
a) Igualmente cursa al folio 8, Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 17 de diciembre de 1997, a nombre del ciudadano José Domingo Morales Salomón, titular de la cédula de identidad N° 9.283.587, bajo el No de autorización FZJ809010074-2-1.
b) Al folio 9 y siguiente, corre inserto Poder otorgado por el ciudadano José Domingo Morales Salomón titular de la cédula de identidad N° 9.283.587, a los ciudadanos María Martínez y Eliécer Lara, titulares de las cédula de identidad N° 11.149.383 y 7.001.593, respectivamente, y autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha 18 de diciembre de 2001, quedando asentado bajo el No. 89, tomo 207, de los respectivos libros de autenticaciones.
c) Corre al folio 12 y siguiente del asunto, Documento de Compra Venta, en el cual el ciudadano Eliécer Lara, en su carácter de apoderado del ciudadano José Domingo Morales Salomón, le vende al ciudadano Francisco Javier Rodríguez Paredes, titular de la cédula de identidad N° 14.915.996, el vehículo que hoy nos ocupa. Transacción esta fue autenticada por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha 08 de enero de 2002, y quedo inserta asentado bajo el No. 13, tomo 03, de los libros de autenticaciones respectivos.
d) Al folio 14 y siguiente, corre inserto documento de Opción de Compra Venta, convenimiento este, efectuado entre el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Paredes y la empresa LUVINCA INGENIERIA C.A., representada por el ciudadano Víctor José Luna Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.822.462, en su carácter de Director de la referida firma Mercantil. Documento este presentado para su autenticación ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha 03 de Noviembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 16, tomo 161, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
e) Al folio 16 corre inserto recibo de caja de automóviles 2000 C.A., No 07249.
f) Al folio 17 corre inserto copia simple de Acta de Revisión No. 0006-05-2001, efectuada en fecha 22 de mayo de 2001, por el funcionarios Luis Medina Olejua, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, Unidad Estatal Carabobo No. 41, Sección de Investigaciones.
Ahora bien, en fecha 18 de febrero de 2005, se recibió por ante este despacho oficio No. FAL-5-0180 de fecha 15 de febrero de 2005, en el cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público remite adjunto al mismo, actuaciones efectuadas en virtud de la detención del vehículo que hoy nos ocupa. A tal efecto, se observa que riela en las referidas actuaciones:
2) Al folio 33 Acta de Investigación Penal, elaborada por el sub. inspector Ramón Martínez, funcionario adscrito al CICPC, sub. delegación Tucaras, y quien expone: “…logramos visualizar un vehículo marca toyota modelo Station Wagon, color roja, placa GAB-37L, estacionado en el Hotel Sun Way, la cual nos llamo mucho la atención por presentar características de procedencia dudosa,…luego de estar observando la camioneta nos llego el ciudadano TRAD KHALL MAJED,…, quien nos indico ser el propietario del vehículo, a quien se le indico que nos mostrara los documentos del vehículo, donde nos pareció que los papeles de propiedad de la camioneta presentaban irregularidades. Seguidamente trasladamos al ciudadano y la camioneta hacia la sub. Delegación a fin de ser verificada por el experto,…, el funcionario antes indicado le realizo la experticia,…, donde manifestó que la misma presenta irregularidades…”
3) Al folio 34, corre inserto Acta de entrevista efectuada por el ciudadano TRAD KHALL MAJED.
g) Inserto al folio 39, corre Experticia de Vehículo, elaborada por el funcionario Marcos Meza, en su carácter de Experto en identificación de seriales de vehículos adscrito al CICPC, Región Estatal Carabobo, y quien luego de la peritación concluye:
“01.-La unidad de estudio es un vehículo clase: camioneta, marca: toyota, modelo: station wagon, color: vino tinto, placas: GAB-37L, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.
02.- La chapa identificativa de carrocería que se lee: FZJ809010074, es FALSA.-
03.- El serial del chasis que se lee: FZJ809010074, es FALSO.-
04.-El serial de motor que se lee: 1FZ0299260, es FALSO
05.-omisis…”
4) Al folio 44, corre inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano Víctor José Luna Rodríguez, quien manifestó ser el propietario del vehículo anteriormente señalado, y que lo adquirió a través de una opción de compra en automóviles 2.000, en la ciudad de Valencia.-
h) Incorporado al asunto, corre al folio 46 y su vuelto, Acta de entrevista del ciudadano Eliécer Enrique Lara Hurtado, quien labora en la firma comercial Automóviles 2.000, y manifestó que el ciudadano José Domingo Morales Salomón había dejado poder para la venta de la camioneta en el referido negocio y que en fecha 08 de enero de 2002 fue vendida al ciudadano Francisco Javier Rodríguez Paredes, quien posteriormente la consignó nuevamente en Automóviles 2.000 para que fuera vendida y en el año 2003, este ciudadano le hace una opción de compra al Sr. Víctor José Luna Rodríguez, quien luego deseaba venderla a un Sr. de nacionalidad Árabe por lo que solicito al Sr. Rodríguez Paredes la venta definitiva. Manifestó igualmente que al referido vehículo le habían efectuado varias revisiones y nunca presento adulteración de seriales. Que sufrió un accidente y fue reparada.
i) Al folio 55 y vuelto, corre inserta Acta de Entrevista del ciudadano Francisco Javier Rodríguez Paredes, quien manifestó que la referida camioneta era de su propiedad, que la compro en la ciudad de Valencia en el mes de enero del año 2002 en Automóviles 2.000, y que fue revisada por la PTJ las Acacias, pero que no le entregaron ninguna constancia. Igualmente manifestó que fue revisada por la oficina de Transito Terrestre, Unidad 41 de Valencia, en fecha 21 de marzo de 2002. Consignando copia simple de la referida revisión, la cual esta identificada bajo el número 4337-03-2002, suscrita por el Cabo 1/ro (TT) Rafael Palencia, de fecha 21 de marzo de 2002.
j) Corre al folio 55 y vuelto, Acta de Entrevista del ciudadano José Domingo Morales Salomón, quien informo que el referido vehículo lo adquirió en el concesionario Radio Trébol, Estado Carabobo en el año 1997. Posteriormente y a raíz de un viaje que iba a efectuar le realizo revisión de seriales en la Inspectora de Transito Terrestre y en la PTJ, de la ciudad de Valencia, donde manifiesta le informaron que los seriales del vehículo estaban en buenas condiciones. Que decidió venderla en el 2001, año en que la vende a la firma comercial Automóviles 2.000. consigno copia simple de Acta de Revisión No 006-05-2001 de fecha 22 de mayo de 2001, elaborada en la Unidad Estatal No 41, por el Sargento 1/ro (TT) Luis Medina Olejua, funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre.
k) Corre al folio 64, Experticia de Reconocimiento elaborada por el Inspector Ramón Díaz, funcionario adscrito al CICPC, en el cual el referido funcionario al peritaje establece:
“…Serial de carrocería: …material, sistema de impresión y fijación SON DIFERENTES A LOS UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA. (FALSO). SERIAL CHASIS:…digitos, sistema de impresión, es DIFERENTE AL UTILIZADO POR LA PLANTA ENSAMBLADORA. (FALSO). (Negrillas del Tribunal)
Y concluye:
“CHAPA VIN: FALSA.
SERIAL DE CHASIS: FALSO
SERIAL DE MOTOR: FALSO…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Ahora bien, el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis...
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y del examen de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la retención del referido vehículo se origina por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como víctima el estado venezolano y como presuntos imputados Personas aun por identificar, donde quedo retenido el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON, AÑO: 1997, COLOR: ROJO, SERIAL MOTOR: 1FZ0299260, SERIAL CARROCERIA: FZJ809010074, PLACA: GAB-37L; hecho ocurrido en fecha 10 de Octubre de 2004, en el Estacionamiento del Hotel Sun Way de Tucaras, Estado Falcón.
En fecha 04 de Febrero del presente año, este Tribunal, luego de recibido escrito de solicitud del referido vehículo, y mediante auto acordó solicitar información a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, a fin de que informara a este Tribunal, si el referido vehículo era imprescindible o no para continuar la investigación iniciada por ese despacho fiscal.
Informando dicha representación fiscal según comunicación FAL-5-0180, de fecha 15 de Febrero de 2005, que
“...el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA,…, PLACA: GAB-37L, SERIAL CARROCERIA: FZJ809010074, el cual no es imprescindible para la continuación de la investigación, por cuanto hasta la presente fecha se han practicado las experticias necesarias.” (Cursiva, negrita y Subrayado del Tribunal)
Remitiendo anexo al referido oficio, causa fiscal No. 11F5-4630-04, que guarda relación con el presente asunto, contentivo de 42 folios útiles.
Por otro lado ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, y como ya se menciono, y se describió en el inicio del presente auto, se acompaña al escrito presentado por el solicitante, 1)- documento autenticado de Opción de Compra Venta a la Empresa “Luvinca Ingeniería C.A.”, (solicitante) y donde figura como vendedor el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Paredes, 2)- Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 17 de diciembre de 1997, a nombre del ciudadano José Domingo Morales Salomón; 3)- Poder otorgado por el ciudadano José Domingo Morales Salomón, a los ciudadanos María Martínez y Eliécer Lara; 4)- Documento de Compra Venta, en el cual el ciudadano Eliécer Lara, en su carácter de apoderado del ciudadano José Domingo Morales Salomón, le vende al ciudadano Francisco Javier Rodríguez Paredes; 5)- Opción de Compra Venta, efectuado entre el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Paredes y la empresa LUVINCA INGENIERIA C.A., representada por el ciudadano Víctor José Luna Rodríguez, en su carácter de Director de la referida firma Mercantil y 6)- Copia simple de Acta de Revisión No. 0006-05-2001, efectuada por el funcionarios Luis Medina Olejua, adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, Unidad Estatal Carabobo; documentos estos que hacen presumir a esta juzgadora que la firma Mercantil “Luvinca Ingeniería C.A.”,, es un comprador de buena fe. Por otro lado no existiendo elementos que indiquen a este Tribunal que dicho vehículo esta siendo solicitado por ningún órgano policial, y aun cuando lleva detenido alrededor de 04 meses no se ha ubicado algún otro delito relacionado directamente con el vehículo, es por lo que considera esta Juzgada que debe declararse procedente lo solicitado por el ciudadano Abg. Miguel Ángel Yanez, en su carácter de apoderado de la referida firma mercantil, y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo bajo la guardia y custodia a la precitada empresa, quien tendrá la obligación de presentarlo ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón las veces que sea requerido; en la persona de su apoderado Judicial, Ciudadano Miguel Ángel Yanez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.254.901, domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón, Abogado, inscrito en el Inpreabogados bajo el No. 78.435, quien actúa en el presente asunto en nombre y representación de la Firma Mercantil “Luvinca Ingeniería C.A.”. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON, AÑO: 1997, COLOR: ROJO, SERIAL MOTOR: 1FZ0299260, SERIAL CARROCERIA: FZJ809010074, PLACA: GAB37L; al ciudadano Abg. Miguel Ángel Yanez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 10.254.901, domiciliado en Chichiriviche, Estado Falcón, Abogado, inscrito en el Inpreabogados bajo el No. 78.435, quien actúa en el presente asunto, en nombre y representación de la Firma Mercantil “Luvinca Ingeniería C.A.”, con la expresa condición de estará obligado a presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público, cada vez que le sea requerido, todo de conformidad, con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese el Oficio correspondiente al Estacionamiento Judicial Caribe, ubicado en la población de Tucaras, Estado Falcón, ordenando la entrega del vehículo y las respectivas Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA,
ABG: RITA CÁCERES
ABG. JENNY OVIOL RIVERO