REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001722
ASUNTO : IP01-P-2005-001722


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Corresponde a esta Juzgadora transcribir el pronunciamiento efectuado en sala, con respecto a la solicitud presentada por la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Nelly Puerta, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano JONATHAN ALEXANDER SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Romero Rodríguez.
“En esta misma fecha se le dio entrada y se fijo la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, para las 11:00 de la mañana. Previo espera de las partes se dio inicio al acto, verificando el secretario la presencia de las partes. Declarada abierta la audiencia.
El representante del Ministerio Público, ratifico el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JONATHAN ALEXANDER SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, dejándose constancia que la vindicta pública rectifico en cuanto al ordinal 4° por el 6° del artículo 256 del COPP.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado JONATHAN ALEXANDER SAAVEDRA manifestó No desear declarar. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado el imputado quien dijo llamarse como quedo escrito, C.I 22.600.015, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-09-84, de profesión pescador, hijo de ZENAIDA MARGARITA SAAVEDRA Y EUGENIO LOPEZ, domiciliado en LA CALLE AYACUCHO, CASA S/N, DE REJAS NEGRAS CON FRENTE DE PIEDRA, AL FRENTE DE UNA BODEGA, TUCACAS ESTADO FALCÓN, quien manifestó” no deseo declarar”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien manifestó adherirse a la solicitud fiscal y así mismo solicito se oficie a la medicatura forense a los fines de que se le realicen a su representado los respectivos exámenes médicos, en virtud de que el mismo le manifestó que fue maltratado por los funcionarios que lo detuvieron.
Acto seguido la vindicta pública en virtud de lo expuesto por la defensa instó al imputado a los fines de que se traslade a la fiscalía décimo séptima a los fines de que interponga denuncia por los presuntos golpes proferidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento”.
En tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que evidentemente no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y a criterio de quien aquí decide, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER SAAVEDRA, es actor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público.
Esto se deduce del contenido de la Denuncia No 00011200, de fecha 06 de marzo 2005, en la que el ciudadano José Ramón Romero Rodríguez, quien expone: “me encontraba comprando una botella de wiski en la licorería la gran parada,… cuando me retiraba me llamo dos sujetos uno me saco un revolver 38 me amenazo y me amedrento por 20 minutos, me quito doscientos cincuenta mil bolívares que tenia en mi cartera, se llevo mi cédula con la billetera, Salí corriendo logrando escapar hasta un Comando de la policía en donde informe ,…, salí en compañía de una comisión logrando ver a uno de los sujetos que me había atracado el cual fue detenido por la comisión policial.”
Igualmente del Acta Policial suscrita por el Cabo 1/ro Edwin Maldonado, Cabo 2/do Macario Chirinos y el Distinguido Luis Lázaro, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armada Policiales del Estado, la cual corre inserta al folio cuatro (04), vuelto y siguiente del presente asunto, en la cual los efectivos dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:00 de la noche,… me encontraba de servicio como patrullero, … fuimos informados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse José Ramón Romero Rodríguez,… donde manifestó que dos sujetos armados con un revolver le habían despojado de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares en dinero en efectivo y una botella de wiski,… procediendo a implementar de inmediato un dispositivo en compañía del ciudadano agraviado; logrando visualizar en la urbanización Ezequiel Zamora (INAVI) a dos sujetos en actitud sospechosa con características similares a las apotemas por el agraviado, quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron por darse a la fuga, logrando la captura a pocos metros a uno de estas personas quien fue identificada por el ciudadano José Ramón Romero Rodríguez (agraviado) como uno de los autores del atraco.”
Ahora bien, en cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad por parte del imputado de autos, se observa que estamos ante el inicio de la investigación, que el mismo ha aportado al Tribunal su residencia fija, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, aunado al hecho de que no esta probada la conducta predelictual del imputado, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que estos supuestos pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente la solicitud Fiscal, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ante la Defensoría Pública Primera de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de acercarse a la victima. Seguidamente este tribunal advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dichas medidas, advirtiendo inteligiblemente al Imputado de autos que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión flagrante, dadas las circunstancias en las que fue detenido el ciudadano JONATHAN ALEXANDER SAAVEDRA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano JONATHAN ALEXANDER SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 22.600.015, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-09-84, de profesión pescador, hijo de Zenaida Margarita Saavedra y Eugenio López, domiciliado en la Calle Ayacucho, Casa S/N, de Rejas Negras con Frente De Piedra, al Frente de una Bodega, Tucacas Estado Falcón, la cuál consistirá en la presentación cada 15 días a partir de la presente fecha, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón y por ante la Defensoría Pública Primera de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de acercarse a la victima. Se decreta el procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese, remítase a la Fiscalía Primera en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RITA CACERES
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS