REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001324
ASUNTO : IP01-P-2005-001324
En Fecha 25 de Febrero de 2005, oportunidad fijada para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa N° IP01-P-2005-001324, instruida contra los ciudadanos JUAN CARLOS QUERO ROJAS y ANTHONY JOSE INCIARTE por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo y hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Verificada la asistencia de las partes en la audiencia , se explica a las partes la naturaleza, importancia y significado del acto.Concediendole la palabra a la representación fiscal quien ratificó la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Imputados, indicando las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de aprehensión de los ciudadanos que hoy presenta, imputándole el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente de robo y hurto, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia impuso a los Imputados del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, informándoles que éste era la oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando los imputados que NO deseaban declarar, acogiendose al precepto constitucional. Concediendole la palabra a la defensa, quien indicó que por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse de conformidad al artículo 8, 9, 10 y 243 del COPP, perfectamente encuadraría una Medida Cuatelar Sustitituva de Libertad prevista en el artículo 256 del COPP, sin embargo el ciudadano Juan Carlos Quero funge como empleado del ciudadnao Gilberto Rodriguez quien se acredita la propiedad del vehículo, laborando como taxista del vehiculo incautado, y el señor Anthony Inciarte, simplemente solicitó los servicios del taxista, quien se encontraba en el Hospital de esta ciudad y se dirigia a su casa de habitación en La Cañada, por lo que solicita se le acuerde Libertad Plena, y al chofer del vehículo imponga Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que comprenden el presente asunto, se observa lo siguiente: Primero: Se observa que cursa al folio seis (6) acta policial en donde consta como se realizo el procedimiento y las circunstancias del mismo en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados, por estar incurso presuntamente en la comisión de un hecho, considerado como punible en nuestra legislación penal, cuya acción no se encuentra prescrita. Segundo: Cursa al folio ocho (8) Acta de entrevista rendida ante la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales, por el ciudadano WILLIAM JOSE LAGUNA TIRADO, quien mediante llamada telefonica informo a la Comandancia de la Policia que habia visto un vehiculo en una estación de servicios con caracteristicas similares al de su propiedad que habis sido robado en fecha 14-02-2004, y los funcionarios policiales iniciaron la busquedad del mismo, el cual fue detenido en la prolongación de la Avenida Manaure de esta Ciudad de Coro. Tercero: Al folio once (11) corre inserta acta de retención del vehiculo de fecha 24-02-2005, en la cual consta las caracteristicas del vehiculo retenido el cual al dictamen pericial suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, del cual a la Consulta realizada por ante SIIPOL, dio como resultado que dicho vehiculo se encuentra solicitado según expediente N° G-857.867, de fecha 14-02-2005, por el delito de hurto. Cuarto: De todo lo antes expuesto se deduce que estamos en presencia de un hecho punible y por cuanto manifiesta la defensa que sus representados, el ciudadano Juan Carlos Quero que conducia el vehiculo no es el propietario del mismo y que fue contratado como chofer para trabajar en el mismo como taxista y en cuanto al ciudadano Anthony José Inciarte, quien requirio los servicios del taxi y no existen elementos que lo señalen como responsable del hecho penal alguno, es por lo que considera esta Juzgadora que es procedente es declarar sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia estando al inicio de las investigaciones y debiendo realizar el ministerio público una serie de diligencias necesarias en el presente asunto a objeto de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, se considera procedente imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 256 ordinal 3 del texto adjetivo penal consistente en la obligación de presentarse una vez cada 30 dias desde la fecha 25-02-2004, ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón y ante la Defensoria Séptima Pública Penal y asi se decide. y en cuanto al ciudadano Anthony José Inciarte se impone decretar Libertad Plena conforme a lo previsto en el articulos 8 y 9, 243 del texto adjetivo penal y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve Decretar al ciudadano JUAN CARLOS QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 18.197.576, de ocupación chofer, domicilado en La Sabana, calle Las flores, casa N° 5, Churuguara Estado Falcón, y en el Sector Zumurucuare, calle Mariño, casa N° 06, frente a la Bodega Mi Esfuerzo, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 dias por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público y la Defensoría Pública Quinta Penal; y en cuanto al ciudadano ANHTONY INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de idnetidad N° 16.846.159, de ocupación ayudante de albañilería, domiciliado en en el Sector La Cañada, al fondo de la bodega Tico Tico, de esta Ciudad de Coro, se le decreta LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes de la presente decisión. Remitase las actuaciones a la Fiscalia Cuarta en su oportunidad legal. Es todo .Cumplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG, YELITZA SEGOVIA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLOMELYS ARIAS MEDINA