REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002029
ASUNTO : IP01-P-2005-002029


En Fecha 12 de Marzo de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION relacionada con la causa Nº: IP01-P-2005-002029, previa solicitud presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano imputado: Willian Medina, por la presunta comisión del delito de Contrabando, tipificado y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Verificada la presencia de las partes y explicada la naturaleza del acto, en su intervención el Fiscal Segundo del Ministerio Público expuso: presento y pongo a disposición a la ciudadana supra indicada, narro como sucedieron los hechos segun consta en las actuaciones que corren insertas en el presente asunto en virtud de los elementos de convicción presentados se puede evidenciar que presuntamente el imputado se encuentra incurso en el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley de Aduanas es por lo que solicito se le impongan a la imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinale 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se fije Audiencia Especial a los fines de realizar como Prueba anticipada el Reconocimiento de la Mercancia incautada, asimismo solicito que el procedimiento se rija por las normas del procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido el imputado manifesto: "que no deseaba declarar" es todo. En su oportunidad la defensa expuso: Que en nombre de su representado y escuchada la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público me adhiero a la solcitud Fiscal es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal se observa lo siguiente: Primero: Que estamos ante la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de contrabando previsto y sancionado en la Ley de Aduanas y que no se encuentra evidentemente prescrito; Segundo: Existen una serie de elementos que convencen a esta juzgadora que el ciudadano WILLIAN JOSE MEDINA LUGO es autor ó participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público tales como: 1) Acta de investigación policial del Comando de vigilancia costera N° 904 Estación la Vela en la cual consta la inspección practicada a la Embarcación tipo lancha denominada " Bella Vista " , cuyo capitan es el ciudadano Willian Medina imputado de autos en la cual fue localizada la mercancia consiastente en 909 bultos de cigarrillo y 02 cajas de Whiskis, y de las averiguaciones realizadas se contato quew dicha mercancia fue introducida ilegalmente al territorio nacional , procediendose conforma a lo establecido en nuestra legislación. 2) Al folio 08 corre inserta acta de retención de la mercancia fecha 11-03-2005, en la cual los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Costera, que suscriben la misma relatan detalladamente la mercancia su cantidad , marca y forma de presentación de la misma; 3) acta de entrevista del ciudadano Reynold Arcaya quien es marino de lancha, en su exposición manifiesta que la mercancia estaba en la embarcación y que venian desde la Isla de Curazao y que a el le paga el capitan de la lancha; 4) acta de entrevista de Gerardo Gomez quien es marino de lancha, quien manifiesta que trabaja en dicha embarcación y que traian la mercancia decomisada; 5) acta de entrevista de Rusvel Antonio Gomez quien es marino de lancha y afirma que la mercancia iba a ser descargada en el sector la retama, y que a el le paga el capitan de la lancha; Tercero: Del analisis del caso en particular, tomando en cuenta el daño causado y la pena que podria llegar a imponerse, por lo tanto no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización en el curso del proceso, es por lo que se considera procedente imponer medidas cautelares sustitutiva de libertad al ciudadano WILLIAN MEDINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.968.481, de las previstas en el ordinal 3 del articulo 256 del texto adjetivo penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta dias contados a partir de la fecha 12-03-2005, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y la Defensoria Primera Pública Penal y asi se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ro del del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Willian Medina antes identificado. Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Es todo. Cumplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
Abog. Yelitza Segovia



LA SECRETARIA

Abg. Maysbel Martinez.