REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002075
ASUNTO : IP01-P-2005-002075
En Fecha 13 de Marzo de 2005, oportunidad fijada para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACION, por solicitud presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano imputado: Jean Antonio Ulacio, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Verificada la presencia de las partes y explicada la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Septimo del Ministerio Público quien expuso: presento y pongo a disposición al ciudadano supra indicada, narro como sucedieron los hechos segun consta en las actuaciones que corren insertas en el presente asunto en virtud de los elementos de convicción presentados se puede evidenciar que presuntamente el imputado se encuentra incurso en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es por lo que solicito se le impongan al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinales 3ro y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa se rija por las normas del procedimiento ordinario, es todo. Se le impuso al Ciudadano imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido el imputado dijo llamarse Juan Antonio Ulacio titular de la cédula de identidad Nro. 14.655.974, de estado civil soltero, de profesión vigilante en la Licoreria Copa de Oro, domiciliado en Urbanización Cruz Verde calle2 sector 8, casa Nro 58, cercas de la Zapateria Oasis, sus padres Nelsa Martínez Blanco y Orlando Ulacio Colina, dicha declaración consta en el acta de la audiencia de presentación. Hizo uso de la palabra la defensa quien expuso: Que escuchada la solicitud de la Fiscalía Septima del Ministerio Público observa la defensa que mi defendido acaba de declarar que realmente si le incautaron 6 envoltorios y no 8 como dice el acta policial y en conversación sostenida con el me manifiesta que el consume desde hace 14 años y por cuanto el peso que se verifico en la Verificacón de Sustancias no excede de lo establecido en los artículos 82 y 75 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es por lo que considero que aqui lo que debe tomar son medidas de seguridad es por lo que solicito la Libertad plena de mi defendido, igualmente solicito se le practiquen los examenes toxicologicos respectivos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oidas las exposiciones de las partes, este tribunal observa lo siguiente: Primero: En el caso que nos ocupa, se dio inicio al procedimiento policial en el cual resulto aprehendido el ciudadano Jean Antonio Ulacio, por estar presustamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, el cual no se encuentra prescrito; Segundo: Se observa de la verificación de sustancia realizada previamente, en la cual se determino peso de la sustancia presuntamente ilicita, se evidencia que el presente hecho se encuentra encuadrado con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Especial que rige la materia, es decir el delito de posesión de sustancias ilicitas y habiendo manifestado tanto el ciudadano imputado como su defensora que el mismo es consumidor desde hace varios años, cuya conducta esta comprendida en lo dispuesto en los articulo 75 y 82 eiusdem y tomando en cuenta que en estos casos deberia cumplirse el procedimiento previsto en el articulo 112 que corresponde al Ministerio Público y los organismos auxiliares de la Justicia, para verificar la condición de consumidor y asi tomar las medidas pertinentes según fuere el caso. Tercero: Siendo que el imputado es presentado ante este Despacho y la imputación que se le hace esta dentro de los parametros establecidos para calificar posesión y además dicho ciudadano se declara consumidor y siendo estos considerados como enfermos que requieren atención especial en el sentido que deberian ser objetos de examenes médicos , psicológicos, para determinar en cual de los tipos de consumo se encuentra dicho sujeto , es por lo que se considero pertinente ordenar los examenes al ciudadano imputado, para tomar las medidas de seguridad que requiera el caso en particular y no estando llenos los extremos del articulo 250 del texto adjetivo penal, es por lo que considera procedente declarar sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decretar la libertad plena al ciudadano JEAN ANTONIO ULACIO, antes identificado, conforme a lo preceptuado en los articulos 8 , 9, y 243 eiusdem , y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Libertad Plena del ciudadano Jean Antonio Ulacio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.655.974, de estado civil soltero, de profesión vigilante en la Licoreria Copa de Oro, domiciliado en Urbanización Cruz Verde calle2 sector 8, casa Nro 58, de esta ciudad de Coro Estado Falcón conforme a lo establecido en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes y remitase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón. Es Todo. Cumplase.
La Juez Quinta de Control
Abog. Yelitza Segovia
La Secretaria
Abog Carisbel Barrientos