REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-005905
ASUNTO : IP01-S-2004-005905



En Fecha nueve (09) de marzo del Año Dos Mil cinco (2005), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de escrito de acusación presentada por el Abogado NELSÓN GARCIA actuando en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el ciudadano: EUDO RAMÓN COLINA BRACHO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
El Abogado Nelsón Garcia, en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Miniterio Público, quien al hacer uso de la palabra en el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso los fundamentos en que se basa la Acusación presentada en contra del ciudadano Eudo Ramón Colina Bracho por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. manifestando que el dia viernes 12-10-2002, el prenombrado imputado estando en la residencia de la victima, le pidio agua y luego comenzo a manosearla, le tapo la boca y le quito la ropa y en eso llego su hermana y el ciudadano se fué, fundamentando dicha acusación en la denuncia interpuesta y las entrevistas realizadas a la niña victima y su hermana, explicando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas. Ratificó la acusación presentadas por ante el Tribunal de Conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas.
PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad procesal, se impone al ciudadano EUDO RAMON COLINA BRACHO, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó al acusado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; Manifestando el Acusado: que NO deseaba rendir declaración.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la Abg. Edna Molina Senior, Defensora Tercera Pública Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano Eudo Colina Bracho, quien expuso que su defendido desea admitir los hechos se le imponga de las medidas alternativas de prosecución del Proceso, y acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso por encontrarse llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico procesal Penal, y mi defendido se comprometerá a no acercarse al sitio de residencia de la victima, como una forma simbólica de reparación del daño causado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal estando en la oportunidad establecida en el articulo 330 emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Del escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano Eudo Ramón Colina, por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en los articulos 377 del Código Penal en relación con el 217 de L.O.P.N.A. en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA Se observa que el escrito de acusación cumple con las exigencias previstas en el articulo 326 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se considera que lo procedente es admitir la acusación presentada por la fiscalia décima en contra del ciudadano Eudo Ramón Colina Bracho, ampliamente identificado, por la comisión del delito de actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, en cuanto a las pruebas se observa lo siguiente: ofrece el ministerio público las testimoniales de las ciudadanas ZULAY JOSEFINA GUTIERREZ, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Y ZULEIKA PEROZO, quienes tienen conocimiento del hecho y pueden dar fé de como ocurrio el mismo pues la primera de las nombradas es la madre de la niña y formulo la denuncia ante el C.I.P.C.C. Delegación Coro, la segunda de las testimoniales es la niña victima en el presente caso y la última testimonial es de la hermana de la niña victima quien es testigo del hecho y puede dar fé que fue lo que ocurrio ese dia cundo sorprendio al ciudadano acusado con la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, las testimoniales se admiten por considerarse pertinentes y útiles para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar y asi se decide. Segundo: Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, siendo la oportunidad legal se impuso al ciudadano acusado ante identificado conforme a lo establecido en el articulo 329 de las medidas alternativas de prosecución del proceso previstas en el articulo 40, 42, 376 del texto adjetivo penal, manifestando el acusado que se acogia al procedimiento previsto en el mencionado articulo 42 el cual prevee el beneficio de suspensión condicional del proceso. En ese sentido se observa que el delito por el cual ha presentado su acusación el ministerio público, no excede en su limite maximo de tres años,el cual es un requisito para que proceda el referido beneficio y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 eiusdem, se hizo necesario solicitar del Fiscal del Ministerio Público y la Victima que emitan su opinión en relación con lo solicitado por la defensa. Seguidamente intervino el Representante del Ministerio Público quienes manifestaron no tener objeción alguna que hacer a lo solicitado por la defensa. Tercero: Escuchada la manifestación del acusado EUDO RAMON COLINA, quien es venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.510.309,obrero y domiciliado en la calle Pérez Bonalde, casa n° 17 Sector Zumurucuare de Coro Estado Falcón, en el sentido de acogerse a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, cumplidos como han sido los requisitos exigidos para que proceda la medida solicitada y asi tenemos: 1) se observa que en el presente caso es procedente el beneficio solicitado por cuanto del computo de la pena previsto en el artículo 377 del Código Penal, en su primer supuesto, la pena no excede de tres años, 2) Es necesario hacer los calculos correspondientes para determinar la pena a imponer y en cuanto a la pena que prevee el articulo 377 del Código Penal que consiste en pena de prisión de seis (6) a treinta (30) meses y en aplicación del artículo 37 Ejusdem el cual establece la regla a seguir para eol calculo de la pena, y asi tenemos que debe sumarse los extremos previstos en la norma, es decir 6 + 30 = 36 meses, debemos tomar el termino medio es 18 meses, no tomando en consideración otras circunstancias se concluya que el resultado de la pena a imponer es 18 meses es decir, un (1) año y seis (6) meses; Y en atención a lo previsto en el artículo 44 del Código Adjetivo Penal, que dispone lo referente a las condiciones y plazo de régimen de prueba a imponer en este caso considera procedente esta Juzgadora atendiendo las circunstancias de hecho y el daño causado, que debe imponerse el lapso de un (1) año para el regimén de prueba, termino en el cual el ciudadano Eudo Ramón Colina Bracho, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.510.309, deberá cumplir con la obligaciónes consistentes en: 1.- La Prohibición de visitar y comunicarse con la victima Zulay Josefina Gutiérrez y sus Familiares. 2.- La presentación una vez cada treinta (30) días contados a partir de la fecha 09-03-2005, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano EUDO RAMON COLINA, quien es venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.510.309,obrero y domiciliado en la calle Pérez Bonalde, casa n° 17 Sector Zumurucuare de Coro Estado Falcón, por el lapso de un (01) Año, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal penal. Notifiquese a las partes y remitase el presente asunto al archivo judicial para su guarda y custodia. Es todo. Cumplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
Abog. Yelitza Segovia


LA SECRETARIA DE SALA
Abog. Juanita Sanchez