REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001392
ASUNTO : IP01-P-2005-001392


En Fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.005, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, relacionada con la Causa N° IP01-P-2005-001392, por solicitud presentada por el Fiscal Cuarto (E)del Ministerio Público, Abg. Gerardo Camero, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del texto adjetivo penal, contra el ciudadano Daniel Jose Molina Ollarves por la presunta comisión del delito de Lesiones personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Maribel Josefina Díaz. Verificada la presencia de las partes,Se informo sobre la naturaleza, significado e importancia del acto, concediendole el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Daniel Jose Molina Ollarves expuso los motivos de dicha solicitud, asi como los fundamentos de hecho y de derecho, solicitando la presentación cada 08 días por ante la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensoria Pública Penal, asi como la prohibición de acercarse a a la victima, sus familiares, lugar de residencia y sitio de trabajo, asimismo indica que se ha realizado el informe médico forense, el cual será consignado en lo sucesivo. seguidamente se impuso al imputado del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que en ésta oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que no deseaba declarar. concediendole la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal, solicitando la libertad plena de su defendido de conformidad a lo previsto en los articulos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. hizo uso de la palabra la Victima quien solicito que el ciudadano imputado no se comunicara con ella ni sus familares.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes analizadas las actas que comprenden el presente Asunto, se observa lo siguiente: Primero:Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en el articulo 415 del texto sustantivo penal, cuya acción no se encuentra prescrito. Segundo: Se desprende del contenido de las actuaciones, el acta policial de fecha 27-02-2005, suscrita por el Distinguido JORGE LUIS RIDRIGUEZ, adscrito al grupo LINCE de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en donde consta lo informado por la ciudadana Maribel Josefina Diaz, quien manifesto haber sido agredida con un pico de botellas por el ciudadano Daniel Molina,sufriendo lesiones en el rostro, aun cuando no cursa de actas informe médico que puedan calificar que tipo de lesiones se causaron a la victima denunciante, dicha ciudadana estaba presente en la Audiencia de presentación y esta Juzgadora pudo observar el estado en que se encontraba el rostro de la victima por las lesiones sufridas, lo cual resulto tan evidente que no habia lugar a dudas del hecho suscitado y las consecuencias del mismo.Tercero:Al folio ocho (8) corre inserta denuncia formulada ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por la ciudadana Maribel Josefina Diaz en fecha 27-02-2005. Cuarto:En atención a la gravedad del daño causado, la pena que podria llegar a imponerse, no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización en el curso del proceso, por lo que se considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se impone decretar Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad al ciudadano Daniel José Molina, titular de la Cédula de Identidad 14.396.991, nacido en fecha 08/06/1979, de ocupación Oficial de Seguridad (vigilante), domiciliado en la calle Urbanización Los Medanos, primera calle, frente hacia la variante, casa de color amarilla, al lado del Preescolar, Coro, Estado Falcón , previstas en el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) La obligación de presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público y ante la Defensoria Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, 2) Prohibición de acercarse a la victima y sus familiares. y asi se decide.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Quinto de Control del Circuuito Judicial penal del estado Falón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,Declara Con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia, Decreta Medidas Cautelarse Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano: Daniel Jose Molina Ollarves, ampliamente identificado en actas, previstas en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes. Remitanse las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad . Es todo Cumplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG.YELITZA SEGOVIA


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS