REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001374
En Fecha 27 de febrero de 2005, oportunidad fijada a fin de la celebración de la audiencia oral de presentación, en virtud de escrito presentado por el Abogado GERARDO CAMERO, actuando en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos RIERA PALENCIA AMILCAR ANTONIO y LAZARO MEDINA JOSE ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto declarando abierta la audiencia.Concediendole la palabra a la Representación fiscal, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos Imputadas que presentan en este acto, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, por lo que solicita la imposición de Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE ANTONIO LAZARO y Libertad Plena para el ciudadano AMILCAR ANTONIO RIERA PALENCIA, por no estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP, y que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario. Se explicó a los imputados el hecho que se les imputa, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal; manifestando los Imputados que NO deseaban declarar, acogiéndose al precepto constitucional. se otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública quien indicó que en cuanto a la solicitud de Libertad Plena del ciudadano Riera Palencia Amilcar Antonio, se adhiere a la solicitud Fiscal; y en cuanto a la Defensa ejercida por la Unidad de la Defensa del ciudadano José Antonio Lázaro Medina, manifestó que estando al inicio de la investigación y que no consta inspección ocular del sitio del suceso donde sucedió el robo a mano armada, ni reconocimiento donde las víctimas lo hayan reconocido y siendo así y existiendo solamente actas de entrevistas, no teniendo certeza ni suficientes elementos de convicción, no existiendo peligro de fuga y obstaculización, por lo que solicita Medida Cautelar establecida en el ordinal 1° del artículo 256 del COPP.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Escuchadas como han sido las partes intervinientes en el presente asunto y revisada las actuaciones que acompañan la presente solicitud este tribunal observa lo siguiente: Primero: De las actas que conforman el presente asunto se desprende que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita. Segundo: Constituyen elementos que convencen a esta juzgadora para considerar que el ciudadano LAZARO MEDINA JOSE ANTONIO, es responsable del hecho que le atribuye el ministerio público de los cuales podemos mencionar los siguientes: 1)se observa que existe un acta en donde consta el procedimiento efectuado por efectivos adscritos al Destacamento 42 de la Guardia Nacional ,por la presunta comisión de un hecho punible donde aparece como víctima la ciudadana Yolanda Vargas, quienes al realizar la requisa corporal al ciudadano Lazaro Medina José Antonio, pudo localizar el funcionario actuante en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestia el imputado, dos anillos de metal amarillo uno con piedra roja y otro con piedra rosada y dos pares de zarcillos y dos telefonos celulares; 2) Al folio 08 riela Denuncia de fecha 24-02-2005, por la víctima de la ciudadana Yolanda Vargas, por ante el Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional con sede en La Vela, relatando en forma detallada el hecho ocurrido en el cual intervinieron cinco sujeto quienes se presentaron a su residencia y fue objeto de malos tratos, agresiones, sustrajendo varios objetos de su propiedad, quienes emprendieron veloz huida del sitio al percatarse de la llegada de su hija; Tercero: Se observa la forma en que fue aprehendido el ciudadano José Antonio Lázaro quien fue conducido por personas vecinas del sector hasta la sede del Comando quien se habia dado a la fuga, lo cual ha sido corroborado por entrevistas realizadas a los ciudadanos que socorrieron a la víctima. Cuarto: Acta de reconocimiento legal y avaluó de objetos incautados en el presente procedimiento, en la cual se aprecian los objetos denunciados como robados, coincidiendo con los objetos que fueron localizados al practicar la requisa personal del imputado. Quinto: De lo antes expuesto en el presente asunto se evidencia el peligro de fuga en el curso del proceso, debido a la conducta asumida por el imputado, luego de haber participado en el hecho delictivo. Estando llenos los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se impone decretar medida de privación judicial de libertad al ciudadano Lazaro Medina José Antonio, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en nuestro Código Penal en su articulo 460 y asi se decide . Sexto :En cuanto al ciudadano Riera Palencia Amilcar Antonio, no existiendo elementos que lo señalen como responsable del hecho que dio origen a la formación del presente asunto, se considera procedente la solicitud fiscal y se impone decretar libertad plena conforme a lo establecido en los articulos 8 ,9, 243 del Texto Adjetivo Penal.
DISPOSITIVA
Por lo ante expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En cuanto al ciudadano AMILCAR ANTONIO RIERA PALENCIA, identificado en autos, se acuerda decretar LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. Notifiquese a lass partes. Remítanse las actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Es Todo.Cumplase.
La Juez Quinto de Control,
Abog. Yelitza segovia
La Secretaria,
Abg. Glomelys Arias Medina