REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO

Coro, 07 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO : IJ01-S-2003-000028
ASUNTO : IJ01-S-2003-000028



En horas de Despacho del día de hoy, 07 de Marzo del año Dos Mil Cinco (4-03-05), comparece por ante la secretaría del Tribunal de Juicio el ABG. OSCAR RICARDO GOMEZ, en su carácter de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para exponer: ME INHIBO de conocer del presente asunto, signado bajo el N°: IJ01-S-2003-000028, por las siguientes razones:
En fecha 7-02-05, el ciudadano fiscal primero (E), solicitó por ante el Tribunal Tercero de Control, el cual para ese entonces presidido por mi persona, medida privativa de libertad, en contra del ciudadano VLADIMIR JOSE CAMPOS SIBADA, de fecha de nacimiento 14-04-76, identificado con la cédula personal N°- 12.589.664, residenciado en la Urbanización Cruz Verde sector 04 de esta ciudad. por estar incuso en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, por el procedimiento Abreviado con forme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
En fecha 7 de Febrero del año Dos Mil Tres (7-02-03), el referido tribunal, presidido, por quien suscribe decretó, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano en comento, de conformidad a lo estipulado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decretó el procedimiento ABREVIADO, de conformidad al Artículo 372 Ejusdem, llenos los requisitos del 248 del código antes comentado.
En fecha 25 de Abril del año 2003 el tribunal segundo de juicio a cargo de la ciudadana Abogada NORKIS INOCENCIA AGUILAR DUNO, en su condición de juez suplente especial, debido a las vacaciones que por ley corresponde por quien suscribe, en audiencia oral y pública homologó, de conformidad a lo estipulado en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Homologó acuerdo reparatorio, entre el Imputado en causa y la victima, dándole un plazo de tres meses para el cumplimiento del mismo y así extinguir o sobreseer la presenta causa, enviándose la presente causa para el archivo. a los folios 55, 56, 57, y 58 de esta causa.
En fecha 25-04-03, el fiscal primero del Ministerio Público consigno escrito acusatorio, por ante este tribunal segundo de juicio, a los folios 59, 60,61, 62, 63,y 64 de esta causa.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Dr. José M. Delgado Ocando, de fecha 29-11-2000.
Es necesario señalar en este punto,
Que el legislador estableció una
Presunción de verdad, respecto
a lo dicho por el Juez en el acto de
Inhibición, se presume la veracidad
De los hechos que la fundamentan
Si la parte respecto a la cual obra el
impedimento, considera que la
Causal de inhibición no procede,
o es falsa, o no tiene basamento
legal, debe oponerse y solicitar
la apertura de una articulación
probatoria para destruir la presun-
ción. Se trata entonces de una
presunción Juris Tantum, por
cuanto admite prueba en contrario.
Al no oponerse la parte en relación
con quién obra la Inhibición, en
virtud de la referida presunción de
verdad que tiene lo dicho por el Juez
Inhibido, el Juez debe declararlo con
lugar, si juzga que la Inhibición fue
hecha en forma legal y fundada en
algunas de las causales establecidas
en al Ley"
Ahora bien contempla el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1.---------
2.---------
7.- por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8.---------
Ahora bien, el artículo 87 del código antes comentado, contempla lo siguiente;
" Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el Artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse"
Por todo lo cual concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la causal prevista en el Artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 Ejusdem, en virtud de ello planteo la INHIBICIÓN en la presente causa, por las razones antes explanadas, igualmente solicito sea declarada con lugar, Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

ABG. OSCAR GOMEZ
JUEZ SEGUNDO DE JUICO
ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA DE SALA


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede. Conste.


ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA DE SALA