REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
Coro, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000200
ASUNTO : IP01-P-2004-000045
Visto el escrito presentado por el acusado EDILBERT GUERIRE CARRASCO, mayor de edad, Venezolano,soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara,actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón, Identificado con la cédula personal N° 14.335.556,asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, defensor privado PASTOR LISCANO BURGOS, Inpreabogado N° 2076, quien pide de este tribunal Segundo de Juicio se constituya UNIPERSONALMENTE, por el Juez Profesional que presidiría el Tribunal Mixto, alegando la realización de mas de cinco (05) convocatorias infructuosas a tal fin; el Tribunal para resolver, hace previamente las siguientes consideraciones:
El Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, preconiza:
“Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere
presidido el Tribunal Mixto”.
Del contenido del artículo in comento se observa que, la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia de Depuración, ya que en ellas es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión del suscrito, las cinco (05) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia cinco o más veces. Al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que, el acusado se encuentra privado de su libertad desde 12 Marzo del año 2004, y ala orden de este tribunal segundo de juicio, desde el 21 de junio del año 2004, no habiéndose logrado hasta la presente fecha,la constitución del Tribunal Mixto, por cuanto hasta la presente, han habido cinco (5) intento fallido para la constitución del tribunal mixto, discriminado de la siguiente manera; 2-09-04, 20-09-04, 5-11-04, 18-02-05 y 7-03-05, respectivamente, Ahora bien nos dice la reciente jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, “ Es más, la sala, con miras de ordenar el proceso Penal en relación con los Artículos 26 y 49 . 3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondiente y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos.” Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa
En efecto, las disposiciones legales que en el COPP regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, se vinculas con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso. Apunta a la necesidad de que el Tribunal que vaya a conocer de una causa, sea el instituido con anterioridad al hecho por la Ley (argumento del artículo 49,4 constitucional), esto es, nombrado ex ante en armonía con la organización judicial competente para aplicar el proceso, y no ex post facto. Sin embargo, esta regla debe entenderse en el sentido de que ese juez o tribunal competente debe estar fijado o establecido, antes de que se realice y manifieste el juicio contradictorio como tal, que supone el debate oral y público, ya que en su caso, la selección de los escabinos, su depuración y ulterior constitución del Tribunal Mixto, siempre resulta posterior al hecho enjuiciado. La materialidad de otro aspecto de esta garantía constitucional, cual es la que reconoce al imputado el derecho de conocer previamente la identidad de quien le juzga, se verifica en la audiencia de depuración, o en el ejercicio del derecho de recusar al respectivo juez y demás funcionarios judiciales.
Ahora bien, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Recordemos el famoso adagio español: “La Justicia tardía, no es Justicia”; de allí que como destaca Pico i Junoy, (citado por Carmelo Borrero en su obra La Constitución y el Proceso Penal, pág. 366) “… es una exigencia a una razonable duración temporal del procedimiento, en donde ha de considerarse que entre varias opciones habrá que considerar aplicable aquella que -sin violar las garantías- represente o implique una reducción del trámite…” (Las negrillas son del Tribunal.).
En el caso in comento se observa que, la garantía constitucional del juez natural instituida a favor del justiciable, ingresa a la esfera dispositiva de sus derechos, pudiendo renunciar a él cuando se cumplan los supuestos normativos del artículo 164 del COPP; de allí que la norma exprese que “… el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”. siendo este caso, por cuanto el acusado lo ha solicitado, indudablemente es una obligación de quienes nos corresponde administrar justicia, velar por que se cumpla una justicia, trasparente, idonea y con prontitud, más cuando existe la jurisprudencia antes comentada.
Ante la colisión aparente de estas garantías fundamentales, deberá resolverse a favor de aquella que sin menoscabar los derechos fundamentales del individuo, redunden en la simplificación del proceso. Y en virtud del criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para los Jueces Penales, debiendo concluirse que es un derecho para el justiciable ser juzguado por un tribunal unipersonal.
En consecuencia, este Tribunal segundo de juicio Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, la constitución del tribunal UNIPERSONAL, Fijesé la apertura del juicio Oral y Público con el caracter antes mencionado, a realizarsele al acusado EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, identificado en las actas procesales, Y ASI SE DECIDE.
Líbrense las Boletas de Notificación correspondientes y Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Cúmplase.
ABG. OSCAR RICARDO GOMEZ
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. OLIVIA BONARDE
SECRETARIA