REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000061
ASUNTO : IK01-P-2002-000061
AUTO DECLARANDO EL DESISTIMIENTO
DE LA ACUSACIÓN PRIVADA
Revisada como ha sido la presente causa, referente a la Acusación Privada impetrada por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, quienes son venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los N°s 54.955 y 16.865 en su orden, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.925.704 y 630.603 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar con calle 20 de Febreo Edificio Araisa piso 1 oficina 07 de esta ciudad, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano: HERNAN RAFAEL FERRER APITZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación ganadero, titular de la cédula de identidad N° 8.600.819, con domicilio en Píritu Municipio Píritu del Estado Falcón, según consta en Poder Autenticado por ante Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Zamora y Píritu de este Estado, de fecha 23 de septiembre del año 2002, quedando inserto bajo el N° 02, Tomo VI, contra el ciudadano: FAUSTINO PULGAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.830.863, mayor de edad, domiciliado la Calle Las Flores, casa sin número, Píritu, Municipio Píritu del Estado Falcón por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano con la agravante prevista en el ordinal 2° del mismo artículo.
En fecha 08 de octubre del 2002, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, dió por recibida la presente acusación privada quedando registrada bajo el N° 3U-132/02. En fecha 19 de noviembre de 2002, el Juez para la fecha ordenó la subsanación de algunas faltas de la acusación privada concediendo cinco días hábiles a la víctima a tal efecto. En fecha 26 de noviembre de 2002 las apoderadas judiciales supra citadas procedieron a interponer escrito a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal de Juicio.
En fecha 06 de diciembre de 2002, la víctima ciudadano HERNAN RAFAEL FERRER APTIZ, ratificó por ante este Tribunal la acusación privada interpuesta en contra del ciudadano Faustino Pulgar.
En fecha 06 de enero de 2003, se admitió la acusación privada y se ordenó la citación personal del querellado en la dirección que fuera suministrada por la parte querellante. Igualmente se ordenó notificar a la parte querellada.
Se reicibió la boleta de notificación librada al querellado FAUSTINO PULGAR y anexo a la misma, copia simple del acta policial de fecha 23 de enero de 2003, mediante la cual se informaba a este Despacho que una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo primero Rafael Noguera y Cabo primero Eileen José Rodríguez se dirigieron a la residencia del querellado supra citado a los fines de notificarlo, y este se negó afirmar ni a recibir la notificación con lo copia certificada de la querella hasta tanto no se encontrara asesorado por su abogado, razón por la cual los funcionarios se retiraron.
En fecha 12 de febrero de 2003, las apoderadas judiciales del querellante Abg. MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA presentaron escrito solicitando que el querrellado sea trasladado por medio de la fuerza pública al Tribunal a los fines de imponerlo de la acusación y a objeto de desiganr defensor, en virtud de encontrarse notificado porque a criterio de las apoderadas judiciales ya se encontraba debidamente citado, lo que pasaba era que se había negado a firmar.
En fecha 24 de febrero de 2003 el Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado por las Apoderadas Judiciales de la víctima, ordenó oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado a objeto de recabar copia certificada del Acta Policial de fecha 23 de enero de 2203 mediante la cual se reseña las diligencias cumplidas por mandato del Tribunal, se ordenó notificar a la parte querellante, quienes quedaron debidamentes notificadas en fecha 28 de febrero de 2003. En fecha 29 de abril de 2003, las apoderadas judiciales presentaron escrito solicitando que se ordena el presente proceso, por evidenciar ciertas irregularidades de tipo administrativa en el mismo.
En fecha 06 de mayo de 2003 las apoderadas judiciales presentaron escrito solicitando al Tribunal se oficiara nuevamente a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado solcitando la copia certificada del Acta Policial de fecha 23 de enero de 2003.
En la misma fecha el Tribunal ordenó oficiar a la Comandancia General a los fines de recabar la copia certificada del Acta Policial de fecha 23 de enero de 2003.
En fecha 13 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó ratificar el oficio a la Comandancia General a los fines de recabar la copia certificada del Acta Policial de fecha 23 de enero de 2003 suscrita por el Cabo primero Eileen José Rodríguez.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un proceso penal de los contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal en el Título VII referente: "Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte", por cuanto la presente acusación privada fue interpuesta por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano: HERNAN RAFAEL FERRER APITZ, contra el ciudadano: FAUSTINO PULGAR, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano con la agravante prevista en el ordinal 2° del mismo artículo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, observa quien aquí decide que dispone el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal de manera textual en su tercer aparte:
"Omissis. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso debidamente fundado de oficio, o a petición del acusado..."
En tal sentido, ha establecido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la importancia del cumplimiento de los lapsos en los procesos que se ventilan ante los Tribunales de la República y, a tal efecto estableció en sentencia (expediente N° 02-2181) emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de octubre de 2002, con Ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ:
"Omissis. El porceso penal está sujeto (sic) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea segudio de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada..."
Asimismo, estableció en Sentencia de fecha 08-04-2003, Expediente N°: 03-0002:
" Omissis. En efecto, la finalidad de lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento juridíco le proporciona; ello para evitar que acciones judiciales puedan proporcionarse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidirá negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: " No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, esta obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, en referencia a que: No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Sin embargo, la decisión apelada confirmada por esta Sala no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del Juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una Audiencia Constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse "Formalidades" per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de Defensa de las partes que por ellos se guian (debido proceso y seguridad jurídica)". Sentencia de fecha 08-04-2003, Expediente N°: 03-0002.
De las citas anteriores y de la normativa legal señalada, considera esta Juzgadora que efectivamente en el presente caso, la parte querellante ha dejado de instar el presente proceso penal por más del lapso previsto en la norma adjetiva penal, encontrándonos en presencia del supuesto a que se contrae el artículo 416 ejusdem: "si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez" y, por tal motivo, quien aquí decide estima que es procedente y ajustado a derecho declarar de oficio el abandono de la acusación privada interpuesta interpuesta por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano: HERNAN RAFAEL FERRER APITZ, contra el ciudadano: FAUSTINO PULGAR, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, en virtud de haber transcurrido más de VEINTE (20) DÍAS HÁBILES contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se presentó en el caso en estudio. Y así se decide.-
De igual forma estima esta Juzgadora que existen diversos criterios jurisprudenciales y dispocisiones legales que establecen las medidas aplicables en casos en los cuales se haya dejado claro que el propósito y la intención del que haya actuado en forma temeraria. En el presente caso, del escrito acusatorio se observa que efectivamente la parte acusadora actuó convencida de que existe la configuración del tipo penal de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano con la agravante prevista en el ordinal 2° del mismo artículo, en virtud de la conducta desplegada por la parte querellada según los hechos que se narran en el escrito de acusación privada cuando señala que: el ciudadano Faustino Pulgar giró instrucciones a los ciudadanos Héctor Muñoz y Salome Jiménez para que tumbaran parte de la cerca de un Fundo de propiedad del ciudadano Hernan Ferrer, quien para el momento en que tiene conocimiento de los hechos se trasladó al Fundo denominado El Cibucaro ubicado en el sector Gurepan vía a Los Juncales y constató efectivamente que los estantillos y el alambre de púas estaban en el suelo y, además de como consecuencia de habérsele tumbado la cerca sufrió la pérdida de seis (6) becerros de aproximadamente trescientos cincuenta kilos cada uno, razón por la cual consideró la parte acusadora que tales hechos configuran la comisión del delito de daños; por tanto la conducta de la parte acusadora no da cabida al establecimiento de declarar como temeraria o maliciosa la acusación interpuesta. Y así se decide.-
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: De oficio, EL ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA, impetrada por las Abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA, quienes son venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los N°s 54.955 y 16.865 en su orden, titulares de las cédulas de identidad N°s 9.925.704 y 630.603 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Bolívar con calle 20 de Febreo Edificio Araisa piso 1 oficina 07 de esta ciudad, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano: HERNAN RAFAEL FERRER APITZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación ganadero, titular de la cédula de identidad N° 8.600.819, con domicilio en Píritu Municipio Píritu del Estado Falcón, según consta en Poder Autenticado por ante Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Zamora y Píritu de este Estado, de fecha 23 de septiembre del año 2002, quedando inserto bajo el N° 02, Tomo VI, contra el ciudadano: FAUSTINO PULGAR, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.830.863, mayor de edad, domiciliado la Calle Las Flores, casa sin número, Píritu, Municipio Píritu del Estado Falcón por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano con la agravante prevista en el ordinal 2° del mismo artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 416, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-
Publíquese, diarícese, registrese, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.
SECRETARIA DE SALA