REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000528
ASUNTO : IP01-P-2004-000050

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 21 de septiembre de 2004, interpuesto por le ciudadano Abg. DOMINGO URBINA, en su condición de Defensor Privado y actuando en este acto como Defensor del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARTIDAS, acusado en la causa signada bajo el N° IP01-P-2004-000050, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación sustitutiva de libertad de libertad dictada a su representado a objeto de extender el régimen de presentaciones de cada ocho (8) días a cada treinta (30) días.

Como punto previo considera esta Juzgadora necesario establecer que, si bien es cierto la Defensa solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 21 de septiembre de 2004, no es menos cierto que en esa fecha se encontraba a cargo del Despacho otro Juez en su condición de suplente por encontrarme de reposo médico y, a finales del mes de noviembre cuando me reincorporé, fui destituida en fecha 30/11/2004, quedando el tribunal totalmente paralizado por cuanto no fuera designado ningún otro Juez.

En fecha 28 de enero de 2005 me reincorporé nuevamente al cargo de Jueza Provisoria en virtud de la revisión que realizara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de mi caso y ordenara dicha reincorporación, fijándose la audiencia para el día 02 de marzo de 2005, fecha en la cual no se celebró la audiencia por la incomparecencia de la Defensa, fijándose nuevamente para el día 29 de marzo de 2005, fecha ésta en la cual se celebró la audiencia con presencia del Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público Abg. Nelson García, el acusado Miguel Partidas asistido por su Abogado Defensor Domingo Urbina.

En tal sentido, este Tribunal vista la presente solicitud para decidir observa:

En fecha 12 de marzo de 2004 el Fiscal Décimo del Ministerio Público presentó escrito por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL DE JESUS LUGO MORELL y MIGUEL PARTIDAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados y para el segundo en grado de cooperador inmediato sólo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en relación del Código Penal con los artículo 80, 82 y 83, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribuna ut supra, celebró la audiencia de presentación en fecha 12 de marzo de 2004, en la cual impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL y, al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARTIDAS MORELL, las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica (cada 8 días) por ante la Fiscalía Décima, así como, la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos ut supra.

En fecha 31 de marzo de 2004 la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público presentó solicitud de prórroga de quince días para continuar con la investigación. En fecha 05 de abril de 2004 el Tribunal Tercero de Control decretó la prórroga solicitada.

En fecha 24 de abril de 2004, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y Porte ilícito de arma de fuego en relación al acusado Rafael de Jesús Lugo Morell y con respecto a Miguel Antonio Partidas, el delito de Lesiones Personales Leves intencionales.

En fecha 17 de junio de 2004 se celebró por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal, por la comisión de los delitos antes señalados, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público con respecto a las ciudadanas supra mencionadas, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 28 de julio de 2004, se recibieron por ante éste Juzgado, las actuaciones correspondientes; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2004, el Abogado Domingo Urbina en su condición de Defensor del ciudadano Miguel Antonio Partidas solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado a los fines de que el régimen de presentación se extienda en relación a los ocho días.

ALEGATOS DE LA FISCALÍA

El fiscal presente en la audiencia celebrada a tal efecto, manifestó estar conforme con la solicitud presentada por la defensa, en virtud de que el acusado MIGUEL ANTONIO PARTIDAS había dado fiel cumplimiento al régimen de presentaciones.

DEL DERECHO

En atención a lo antes señalado es menester reseñar lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en fecha 12 de marzo de 2004, en la cual impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL DE JESÚS LUGO MORELL y, al ciudadano MIGUEL ANTONIO PARTIDAS MORELL, las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica (cada 8 días) por ante la Fiscalía Décima, así como, la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la víctima, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales leves intencionales; así como, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del referido imputado en la comisión del hecho punible.

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, se acredito la existencia del un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de Partidas Miguel, el delito de Lesiones Personales Leves intencionales, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que no existía el peligro de fuga, ni obstaculización con respecto al imputado decretándosele medidas sustitutivas de libertad.

En tal sentido observa esta Juzgadora que efectivamente tal y como lo manifestara el Fiscal del Ministerio Público el acusado ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones que le fuera impuesto por el Tribunal Tercero de Control e igualmente a acudido al llamado de este Juzgado a las audiencias que han sido fijadas.

En base a la norma ut supra transcrita, este Tribunal Tercero de Juicio, declara CON LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el ciudadano Abg. DOMINGO URBINA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARTIDAS. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por ciudadano Abg. DOMINGO URBINA, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano MIGUEL ANTONIO PARTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.349.039, de 22 años de edad, soltero, residenciado en el callejón Borregales Casa sin número del Barrio Bobare, acusado en la causa signada bajo el N° IP01-P-2004-000050, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se MODIFICA a partir del 29 de marzo de 2005 el RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuesto al acusado ut supra y, se acuerda que el referido acusado se presente por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público CADA TREINTA (30) DIAS hasta la celebración del juicio oral y público.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

EL SECRETARIO,
ABG. JAMIL RICHANI RICHANI.