REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000132
ASUNTO : IP01-P-2004-000032
AUTO DECRETANDO RÉGIMEN ABIERTO
Vista la solicitud efectuada por la Abogado ISABEL MONSALVE DE LILO, Defensora Pública Cuarta Penal del Estado Falcón, en la cual solicita se otorgue medida de prelibertad de Régimen Abierto en cualquiera de los Centros Comunitarios existentes en el área metropolitana de Caracas, al penado JESUS MIGUEL VERGARA ALBORNOZ.
Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia del beneficio de Régimen Abierto al penado JESUS MIGUEL VERGARA ALBORNOZ, este Tribunal para decidir considera:
El artículo 501 del Código orgánico procesal penal vigente establece:
“El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, Un tercio de la pena impuesta. (omissis) Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1: Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2: Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
Siendo así considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido.
Así tenemos que de cómputo de pena efectuada por este Tribunal en fecha 30-11-04 se evidencia que a partir de la fecha 26-02-05 el precitado penado puede optar por el beneficio invocado en virtud de haber cumplido 1/3 de la pena impuesta que fuera de Cuatro años (04) años y Cuatro (04) meses de Presidio por la comisión del delito Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo460 del Código penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem.
Igualmente cursa al folio 179 al 187 informe Psico-social de donde se evidencia que VERGARA ALBORNOZ JESUS MIGUEL cumple con los requisitos establecidos para optar la medida solicitada por cuanto posee hábitos laborales, apoyo familiar adecuado, responsabilidad personal y familiar, sus metas están acordes con los recursos internos y externos que posee y posee capacidad y disposición para acatar normas. Igualmente se evidencia que el penado cuenta con apoyo familiar, finalmente se observa en dicho informe un pronóstico que arroja resultado FAVORABLE. Así mismo cursa al folio 151 de la causa, Informe conductual expedido por la Dirección del Internado Judicial Yaracuy, de donde se desprende que el mencionado penado no registra sanciones disciplinarias y ha obtenido progresividad intramuros, calificándose su conducta como BUENA. Cursa al folio 80 constancia de Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de la que se desprende que el penado VERGARA ALBORNOZ JESUS MIGUEL no registra antecedentes penales ni probacionarios.
Ahora bien, del cómputo realizado en fecha 30 de Noviembre de 2004 ya referido se determina que es incuestionable que para la fecha de hoy el mencionado penado ha dado cumplimiento a un tercio de la pena impuesta, conforme lo requiere la Ley adjetiva penal. Consta de solicitud efectuada por el penado que la medida sea cumplida en la Ciudad de Caracas, por cuanto es en esa Jurisdicción donde cuenta con apoyo familiar conforme se traduce de Constancia de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos Unidos de San Blas, Petare, Municipio Autonomo Sucre del Distrito Capital en la que se certifica que el penado, reside en esa comunidad desde hace aproximadamente Quince años, y encontrándose cubiertos los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley para la concesión del referido beneficio, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el beneficio de REGIMEN ABIERTO al penado MIGUEL JESUS VERGARA ALBORNOZ y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado MIGUEL JESUS VERGARA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.589.168, residenciado en el sactor San Blas, callejón Monagas, Casa N° 38, sector 1, Petare, Municipio Sucre del ärea Metropolitana de Caracas, actualmente recluido en el internado Judicial de Falcón. Todo de conformidad con el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 501 ejusdem, beneficio que cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO CANTESRI”, ubicado en Puente Hierro, Edificio anexo IUNEP y la planta El Paraíso, Petare, Caracas, Teléfono 0212-545.78.46, donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho centro. Igualmente se impone al penado las condiciones siguientes. PRIMERO: Establecerse Laboralmente. SEGUNDO: no portar ni poseer armas. TERCERO: Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. CUARTO: Cumplir con las normas impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO CANESTRI y Dirección De la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del área Metropolitana de Caracas. Líbrese exhorto a un Tribunal Ejecutor del Circuito Judicial penal del área Metropolitana de Caracas con sede en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Caracas, a los fines de la vigilancia penitenciaria conforme a lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico procesal penal y remítase con oficio copia certificada del presente auto y de Cómputo de pena de fecha 30 de Noviembre de 2004. Remítase copia certificada de la presente decisión al internado Judicial de Falcón y trasládese el Tribunal a la sede del mencionado Internado Judicial a los fines de la imposición correspondiente. Líbrese boleta de excarcelación. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABG. GLOMELIS MEDINA ARIAS
NOTA: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. GLOMELIS MEDINA ARIAS