REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003802
ASUNTO : IP01-P-2004-000160
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra el penado CASILLO SOTO GUSTAVO ENRIQUE quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.505.058, Casado, domiciliado en el Sector Pacheco, vía Casigua el Cubo, urbanización San Francisco, calle 18, caso N° 08, Estado Zulia, de donde se desprende al folio 140 de la causa, acta de entrevista celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2004, en la cual el prenombrado penado solicitó se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Siendo la oportunidad de resolver sobre la presente solicitud se observa que con fecha 09 de de 2003, el Juzgado Segundo de Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón condenó al Ciudadano CASILLA SOTO GUSTAVO ENRIQUE a sufrir la pena de Dos años de Presidio por la comisión del delito ocultamiento de Armas previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Se observa igualmente que el ilícito penal por el cual se condenó al mencionado penado no se encuentra exceptuado por la Ley ni bajo las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código orgánico procesal penal para declarar la pertinencia del beneficio solicitado. Siendo así este Juzgador pasa a analizar si se encuentran previstos los extremos que contempla el artículo 494 de la Ley Adjetiva penal y así tenemos que cursa al folio 137 de la causa Certificación de antecedentes penales del prenombrado penado, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en la cual se certifica que CASILLA SOTO GUSTAVO ENRIQUE no registra antecedentes penales ni probacionarios. Igualmente rielan a los folios 146 al 148 Informe Técnico evaluativo expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Zulia de donde se evidencia diagnostico que refleja el penado es Apto para el otorgamiento del beneficio solicitado. Al mismo tenor se evidencia que la pena por el cual se condena a JESUS RAMÓN VILLA LÁZARO no excede de Tres años, conforme a la previsto en el único aparte del artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal y cursa en actas Constancia de Trabajo, debidamente suscrita por el Ciudadano VITTORIO ALESSANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.819.423, en su carácter de presidente de “MATADERO INDUSTRIAL MARACAIBO”, de la cual se hace constar que el precitado penado presta sus servicios en el Matadero Industrial de Maracaibo desde la fecha 20-02-95 hasta la fecha de emisión de la referida constancia la cual corresponde a 10-01-05.. Siendo que no cursa actuación relacionada con nueva admisión de acusación en contra el penado por la comisión de un nuevo delito ni se evidencia revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado bajo un plazo de régimen de prueba que corresponde a Dos años contados a partir de la imposición del presente auto. En consecuencia se impone, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del Código orgánico procesal penal las siguientes condiciones:
PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Establecerse laboralmente en el sitio indicado en la oferta de Trabajo consignada. TERCERO: No portar ni poseer Armas. CUARTO: Presentarse ante el delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia cada Treinta días contados a partir de la imposición del presente auto. QUINTO: Abstenerse de consumir Sustancias estupefacientes o Psicotrópicas. SEXTO: Las demás que imponga el delegado de Prueba.
Por las motivaciones que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de penas y medidas del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Ciudadano CASILLO SOTO GUSTAVO ENRIQUE quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.505.058, Casado, domiciliado en el Sector Pacheco, vía Casigua el Cubo, urbanización San Francisco, calle 18, caso N° 08, Estado Zulia, hasta el cumplimiento efectivo de la pena. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 495 ejusdem. Notifíquese al penado para la imposición del presente auto. Notifíquese a las partes. Certifíquese copia de la presente decisión y remítase con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia con sede en Maracaibo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE
Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE