REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Coro
Coro, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000018
ASUNTO : IL01-P-2000-000018


AUTO DE TRASLADO POR MOTIVOS DE SALUD
Vista acta de entrevista que antecede en la cual el penado JOSE LUIS CALDERA solicita a este Tribunal se otorgue su traslado al Hospital General de esta Ciudad para la fecha 14 del mes y año en curso, a las 7:30 a.m. por cuanto para esa fecha le fue concedida una cita médica ya que requiere ser nuevamente valorado en virtud las lesiones que le fueron ocasionadas en una riña sostenida en ese Internado Judicial. A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender este Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y supra Constitucional estatuidas en la carta Magna y en los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona privada de su Libertad de acceder a lo Salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Así tenemos que el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud… (Omissis)”.
Así mismo asienta el artículo 19 de la Constitución Nacional lo siguiente:
“El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Dispone en su capítulo VII la Ley de Régimen Penitenciario lo atinente a la asistencia médica que a través de los servicios Médicos penitenciario debe suministrar el Estado a los fines de la prevención, fomento y restitución de la salud del penado. Cabe resaltar que los servicios médicos del centro de reclusión en la cual se encuentra el precitado penado, cuenta con un servicio penitenciario organizado, se requiere en este caso específico la atención especializada para tratar los trastornos aducidos por el penado, razón por el cual se requiere el traslado su traslado a un centro Asistencial de Salud que cuente con la atención especializada, en el caso concreto, el Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieten”.
Dispone la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos lo siguiente:
22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.
Siendo que el caso sub exámine surge en uno de los supuestos que prevé la norma comentada en la cual se dispone el traslado del penado a un Hospital civil cuando este requiera de cuidados especiales, considera el decisor que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a efectos de que traslade a la mayor brevedad posible al penado JOSÉ ANGEL MEDINA ZÁRRAGA hasta el Hospital Universitario de Coro y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda el Traslado a la mayor brevedad posible y con la seguridad del caso, del Penado JOSÉ LUIS CALDERA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.311.075 actualmente recluido en el internado Judicial de Falcón, a la sede del Hospital Universitario de Coro para la fecha 14 de Marzo de 2005 a las 7:30 horas de la mañana, con la finalidad de que sea evaluado médicamente sobre los trastornos patológicos sufridos conforme se explana en el acta de entrevista de fecha 09-03-05. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 479 del Código orgánico procesal penal y la norma 22 de las reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos.
Ofíciese al Ciudadano Director del Internado Judicial de Falcón participándole lo acordado. Notifíquese a las partes y al penado. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUIÓN

ABOG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA