REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Coro
Coro, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-P-2003-000001

En fecha 04 del mes y año en curso se recibió escrito proveniente de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi, mediante el cual solicita de este Tribunal su consideración a los fines de autorizar al equipo Técnico Evaluador de esa Unidad Operativa para hacer efectivo el disfrute de privilegios (permisos), señalados en el Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario en sus Artículos 46 ordinal 1° (ordinario) y artículo 47 (1era evaluación: 2 Domingos de 12 horas cada uno sin pernocta), 2da evaluación: 2 sábados, 2 domingos de 12 horas sin pernocta y 3era evaluación fin de semana de 48 horas, en el caso particular del penado MAYORA ESCALONA REIDY, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Número 12.606.908, actualmente cumpliendo la Medida alternativa de cumplimiento de pena destino a Establecimiento Abierto en el mencionado Centro de Tratamiento Comunitario ubicado en la urbanización Las Acacias, Avenida N° 97, prolongación Kerdell, Quinta 126-142, Diagonal al C.I.C.P.C., parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo, quien se encuentra cumpliendo la Pena de Doce (12) Años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código penal, escrito este fundamentado en el acatamiento de las normas de progresividad penitenciaria, aunado a la adecuada evolución del penado ante los graves problemas de hacinamiento de los reclusos en dicho centro y en vista del Decreto de Emergencia Penitenciaria efectuada por el Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y la Asamblea Nacional.
A los fines de resolver la presente solicitud este Juzgador, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Es obligación ineludible del Estado Venezolano poner en funcionamiento todos los mecanismos y recursos necesarios a los fines de asegurar que los penados cuya conducta así lo merezcan y que reúnan los requisitos de ley, puedan optar por las Medidas Alternativas de Cumplimiento de penas, previstas en las Leyes que regulan esta materia penitenciaria . En tal sentido La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272 lo siguiente:

Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Negrillas y subrayado nuestro).


Asimismo la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO del 19 de Junio del 2.000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.975, establece en algunos de sus artículos lo siguiente:

Artículo 7º.- Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en él articulo 7º de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

Artículo 64.- Son formulas de cumplimiento de las penas:

a.- El destino a establecimientos abiertos;
b.- El trabajo fuera del establecimiento, y
c.- La libertad condicional.

Se desprende de la simple lectura de la Norma Constitucional y los demás instrumentos legales citados, que el Estado Venezolano como garante del proceso rehabilitador del penado y en debido acatamiento de las normas atinentes al principio de progresividad penitenciaria puede a través de sus Órganos Jurisdiccionales competentes acordar la concesión del aludido permiso especial ante la observancia del desarrollo conductual del penado y de la inexistencia de riesgo del quebrantamiento de la condena como premisa para su otorgamiento, todo ello en el caso sub exámine, en virtud del diagnóstico reflejado en el petitorio en cuestión el cual está debidamente avalado por los miembros del mencionado Equipo Técnico evaluador. Así mismo considera quien aquí decide que el otorgamiento del permiso requerido no desvirtúa el fundamento, propósito y razón de ser de la aludida medida de pre libertad, toda vez que tales permisos, presentados por un lapso de tiempo definido, son debidamente supervisados y controlados por funcionarios adscritos al citado Centro de Tratamiento Comunitario y estos se emplean como un mecanismo tendiente a indagar sobre el progreso que pudiere haber observado un penado subordinado a ese Régimen de control y lo cual solo es aplicable a quienes hayan observado una favorable evolución que determine un pronóstico propicio sobre su comportamiento futuro y hayan acatado las normas internas de dicha Institución, lo que queda acreditado del escrito contentivo de la señalada solicitud debidamente suscrita por las Funcionarias, Licenciada NEUDY MALPICA DE MEJIA en su condición de Directora del mencionado centro de Tratamiento, las Abogados MARIA LINARES, MARIA FERNANDA MENDOZA y MARIELA TOVAR, en su condición de Delegadas de Pruebas, así como el Ciudadano RAFAEL LOZADA, quien funge como promotor de actividades complementarias. Ahora bien, este Juzgador a los fines de garantizar la progresiva reinserción del penado a la sociedad, en debido acatamiento de las disposiciones Constitucionales y las que rigen la materia penitenciaria, tomando en consideración el pronostico y las recomendaciones dadas por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi, declara la procedencia del permiso solicitado y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 07, 61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Autoriza al equipo Técnico Evaluador del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi, para hacer efectivo el disfrute de privilegios (permisos), señalados en la solicitud recibida por este Tribunal en fecha 04 del mes y año en curso, conforme a lo estatuido en el Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitarios establecidos en los artículos 46 ordinal 1° y artículo 47 ejusdem, al penado REIDY GENARO MAYORA ESCALONA, antes identificado. A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones y obligaciones: Primero: Continuar en la actividad laboral en que se desempeña actualmente, Segundo: Mantener como domicilio durante la licencia otorgada y cuando le corresponda la siguiente dirección: Barrio “Los Próceres”, calle Alí primera, N° 610, San Diego, Estado Carabobo. Tercero: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la previa autorización de este Tribunal. Cuarto: Continuar con las condiciones impuestas por el Delegado de prueba designado a su caso. Quinto: Prohibición de consumir alcohol y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni asistir o estar en sitios donde se expendan dichas sustancias y bebidas. Sexto: Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego o armas blancas. En consecuencia, Ofíciese a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi, situada en Valencia, Estado Carabobo y remítase Copia certificada de la presente decisión a dicha institución. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria,
Abg. JENNY OVIOL RIVERO.
Nota: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
La Secretaria.