REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000018
ASUNTO : IL01-P-2000-000018


AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO

De la revisión de la presente causa seguida al penado JOSÉ LUIS CALDERA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.311.075, residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 13, vereda 11, casa N° 05, sector 08, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, se evidencia que el mencionado penado ha cumplido las ¾ partes de la pena y a de conformidad con el artículo 479 del Código orgánico procesal penal, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
De la revisión de actas se evidencia que el penado, fue condenado por el suprimido Juzgado de Transición penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de este a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Así mismo, Cursa al Folio 238 y 239 de la causa Auto de nuevo Computo de pena de fecha 10 de Marzo de 2004, practicado por este Juzgado de Ejecución en la cual se determina que el penado puede optar por la conmutación de la pena por Confinamiento para la fecha 15 de Marzo de 2005, indicativo de que para la fecha de hoy ha cumplido en exceso las ¾ partes de la pena que exige el artículo 53 del Código penal vigente. Igualmente es necesario para la procedencia del beneficio solicitado que el penado haya observado una conducta ejemplar o favorable, lo que se evidencia de Informe conductual de fecha 31-01-05 expedido por la Dirección del Internado Judicial de Falcón, en la que se le califica su conducta como BUENA. A ese mismo tenor, se evidencia al folio 307 del presente asunto, Constancia de Residencia del precitado penado debidamente expedida por la Asociación de Vecinos del Sector Uno de la urbanización “Antiguo Aeropuerto” de la Ciudad de Punto Fijo de esta Entidad Federal en la que se indica que se residenciará en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 01, vereda 26, N° 02, Sector 01, Punto Fijo, Estado Falcón , lo que hace incuestionable que el domicilio presentado tiene una distancia Superior de Cien Kilómetros del sitio de la perpetración del hecho, domicilio este en el cual residirá el penado hasta tanto cumpla la totalidad de la condena impuesta , que de conformidad con auto de computo de pena supra mencionado, se haría efectiva para la fecha 24 de Julio de 2005, mas el aumento de una tercera parte de la pena faltante por cumplir que corresponde a Un año para en definitiva dar cumplimiento efectivo de la Condena para la fecha 15 de Marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal vigente.
En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas es por lo que este Juzgador considera que la solicitud efectuada por el penado se encuentra ajustada a Derecho y en tal sentido debe otorgarse la conmutación de la pena por Confinamiento a favor de JOSÉ LUIS CALDERA y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones expresamente señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta CONMUTACIÓN DE PENA POR CONFINAMIENTO a favor del penado JOSÉ LUIS CALDERA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.311.075, residenciado en la Urbanización Cruz verde, calle 13, vereda 11, casa N° 05, sector 08, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, quien cumplirá lo acordado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 01, vereda 26, N° 02, Punto Fijo, Estado Falcón e igualmente queda obligado a presentarse cada Quince Días ante la Jefatura la Dirección de Política y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón , con prohibición de salida de la Jurisdicción de ese Municipio sin autorización de este Tribunal hasta tanto cumpla la totalidad de la pena impuesta mas el aumento de la tercera parte que prevé el artículo 53 del Código penal, la cual se hará efectiva para la fecha 15 de Marzo de 2009.Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Boleta de excarcelación. Trasládese el Tribunal a la sede del Internado Judicial de Falcón a los fines de la imposición del presente auto; Particípese lo acordado a la referida Alcaldía y a la Dirección del Internado Judicial de Falcón. Remítaseles copias certificadas de la presente decisión. Notifíquesele a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
Nota: En esta fecha se cumplió lo acordado en auto que antecede.
LA SECRETARIA