REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003921
ASUNTO : IP01-P-2004-000156


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el artículo 482 ejusdem este Tribunal pasa a practicar el cómputo de pena que le fuera impuesta a los Ciudadanos IGNACIO ANTONIO MUÑOZ y EDUARDO ENRIQUE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 9.526.722 y 15.962.756, respectivamente, ambos residenciados en la calle Bolivar, casa N° 12, Mirimire, Municipio San Francisco, Estado Falcón.
A los fines de practicar el cómputo de pena correspondiente se tiene que : PRIMERO: Consta a los folios 55 al 58 de la presente Causa que los precitados penados fueron condenados en fecha 24 de Enero de 2005 por el Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de Dos(02)) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código penal por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 de ejusdem.
SEGUNDO: Los penados fueron privados de su libertad en fecha 30-09-04 permaneciendo detenidos desde esa fecha de manera ininterrumpida por espacio de UN, CINCO (05) MESES y DOS (02) DIAS, faltándoles por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, cuyo cumplimiento efectivo de la pena se efectuará para la fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos mil Seis.
TERCERO : Conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual fueron condenados los precitados penados se encuentra incluido en aquellos que tienen limitante normativa que preceptúa que para el tipo delictivo sub examine pueden los penados acceder por cualquiera de los medios alternativas de cumplimiento de la pena luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, la cual será, para este caso, de UN AÑO y corresponde para la fecha 30 de Septiembre de 2005.
Siendo así puede optar por las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previo cumplimiento de los requisitos de ley de la siguiente manera:
1-Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto a partir de la fecha 30-09-2005, una vez cumplidos ¼ y/o 1/3 de la pena que corresponda.
2- Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena, que corresponde a la fecha 30-01-06
Así mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Penal en concordancia con el artículo 53 ejusdem, pueden los penados, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, solicitar la conmutación de la pena por Confinamiento el cual se traduce en el cumplimiento de las ¾ partes de la pena que corresponden a Dieciocho (18) meses el cual arroja como fecha el 30 de Marzo de 2006.
CUARTO: Cumple la pena en fecha 30-09-2006.
Notifíquese a las partes. Certifíquese el presente auto y remítase con oficio a la Dirección del Internado judicial del Estado Falcón. Impóngase a los penados. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE SUAREZ

NOTA: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE SUAREZ