REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000053
ASUNTO : IG01-R-2001-000053


Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el artículo 482 ejusdem este Tribunal pasa a practicar el cómputo de pena que le fuera impuesta al Ciudadano JOSÉ BENITO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 7.495.624, residenciado en la Urbanización Ignacio Sarmiento, Calle Sanchez Morón, N° 43, Coro, Estado Falcón.
A los fines de practicar el cómputo de pena correspondiente se tiene que: PRIMERO: Consta a los folios 41 al 57 de la presente Causa que el precitado penado fue condenado en fecha 06 de Marzo de 2001 por la Sala Accidental Segunda para el Régimen procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del área Metropolitana de Caracas, condena al penado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 de ejusdem.
SEGUNDO: El penado fue privado de su libertad en fecha 19 de Enero de 1.991 permaneciendo detenido desde esa fecha de manera ininterrumpida hasta la fecha 27 de Enero de 1.992 por espacio de UN AÑO y OCHO (08) DIAS, fecha esta en la cual se otorgó a su favor el beneficio de Libertad condicional decretado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo penal de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 320 del derogado Código de Enjuiciamiento criminal, medida esta que se mantiene hasta la presente fecha. En tal sentido debe este Juzgador atender que de conformidad con el artículo 553 del Código orgánico procesal penal debe aplicarse al penado la norma que mas le favorece, siendo que de manera evidente el hecho por el cual fue condenado ocurrió antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código orgánico procesal penal de fecha 14 de Noviembre de 2001 en la que conforme a lo previsto en su artículo 484 solo se considerará a efectos del cómputo de pena el tiempo que la persona haya estado realmente sujeta a medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. Atendiendo entonces el principio de extractividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y artículo 553 del Código orgánico procesal penal, debe computarse a favor del penado el tiempo por el cual estuvo sujeto a medida restrictiva de Libertad que corresponde desde la fecha 27 de Enero de 1992 hasta la fecha de Hoy, lo que indica que ha transcurrido un lapso de TRECE AÑOS (13), UN (01) MES y VEINTITRÉS (23) DIAS, y sumado al tiempo en el cual se mantuvo recluido en el Internado Judicial de Falcón, es decir, UN (01) AÑO y OCHO (08) DIAS, arroja un total de pena cumplida de CATORCE (14) AÑOS Y DOS (02) MESES, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES, cuyo cumplimiento efectivo de la pena se efectuará para la fecha Veintidós de Enero de 2006
TERCERO : Siendo así puede optar por todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Así mismo y de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Penal en concordancia con el artículo 53 ejusdem, puede el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, solicitar la conmutación de la pena por Confinamiento el cual se traduce en el cumplimiento de las ¾ partes de la pena que correspondió a Once (11) años y Tres (03) meses.
CUARTO: Por cuanto de actas se evidencia que el penado se encuentra en Libertad bajo la medida de Libertad Condicional antes señalada y de manera inobjetable se evidencia la improcedencia de la medida de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en virtud de que la pena impuesta excede de Cinco años, conforme lo establece el artículo 494 de la ley adjetiva penal, se acuerda la aprehensión del penado y su posterior reclusión en el Internado Judicial de Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 480 en su primer aparte del Código Orgánico procesal penal.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Falcón administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la APREHENSIÓN JUDICIAL del penado JOSÉ BENITO DIEZ SOTO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 7.495.624, residenciado en la Urbanización Ignacio Sarmiento, Calle Sánchez Morón, N° 43, Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 en su Primer aparte del Código orgánico procesal penal. El penado deberá ser trasladado a la Sede del internado judicial de Falcón bajo el acatamiento de lo previsto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Aprehensión y remítase a los órganos competentes.
Notifíquese a las partes. Impóngase al penado del presente auto una vez sea efectiva su aprehensión y Remítase copia certificada del mismo en la misma oportunidad al Internado Judicial de Falcón. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE SUAREZ

NOTA: En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto que antecede.


LA SECRETARIA