REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000208
ASUNTO : IP01-S-2005-000208

Vista en audiencia preliminar, la acusación formulada por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el adolescente ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, en la que solicitó de manera oral se le impusiera la medida o sanción de reglas de conducta por dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que concurrió en la ejecución del delito de robo agravado tipificado en el artículo 460, en relación con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal, calificación juridica que fuera modificada como resultado de la celebración de la audiencia preliminar por la de cooperador inmediato en la comisión del delito de robo propio, el cual está tipificado en el artículo 457 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. El prenombrado ciudadano después de escuchar la exposición verbal de la representante fiscal y conocer el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el contenido de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente el del artículo 583 eiusdem, intervino de manera espontánea, libre de toda coacción y apremio para expresar que es su intención admitir los hechos explanados en la exposición verbal que contiene a la acusación y señaló que: "si admito los hechos". Seguidamente la Abog. Sandra Blanco, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, quien asiste al imputado, intervino exponiendo: "solicito se decrete la imposición inmediata de la sanción." Ahora bien, los hechos narrados por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, son así: “El Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, fue aprehendido el día 13 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, por el Cabo Segundo José Gregorio de Jesús Perez, adscrito a la Zona N. 1, de las FF.AA.PP. del Estado Falcón, encontrándose de servicio en las instalaciones del Liceo Diversificado Coro, cuando fue notificado por varios alumnos de que estaban atracando a un profesor de la referida casa de estudios, en la esquina de la calle Zamora, por lo que procede el funcionario a trasladarse al sitio de inmediato, donde logró observar a dos (2) sujetos que iban en veloz carrera, portando en su poder un maletín de color negro, y un gran grupo de 15 personas que lo seguían, procediendo el funcionario a seguirlos, observando que se habían introducido en el cementerio municipal donde lograron darle alcance a estos sujetos, propinaban golpes de puños, por lo que se vio el funcionario en la necesidad de intervenir para protegerle su integridad física, observando al lado de los sujetos una (1) arma, tipo pistola, de color negro, (fascimil) la cual posee una inscripción en la caha que se lee: MIL, 233560, U.S. MILITARY, y un (1) maletin de color negro, marca Romaity, donde en su interior habían varios papeles y una (1) cadena de metal de color amarillo con un crucifijo, procediendo a trasladarlos hasta la avenida Roselveth, esperando que pasara una unidad, donde en ese momento iba pasando la unidad P-180, al mando del C.2do Luis Alfonso, quien trasladó el procedimiento hasta la sede del Dipe-Coro". En la audiencia preliminar el tribunal determinó que el acusado admitió los hechos, libre y sin apremio, de manera pura y simple tal cual los señaló la representación Fiscal.

MOTIVA

Se ha evidenciado que se encuentra acreditada la comisión del delito imputado y la concurrencia de un adolescente en su perpetración como cooperador inmediato. Con respecto a la comprobación del cuerpo del delito se tiene como diligencia de investigación a la denuncia, del 13 de enero de 2005, en la que la víctima ciudadano Jose Gregorio Madriz, plenamente identificado en las actas procesales, narra como fue interceptado por dos sujetos, uno de ellos portaba un arma y le dijo que se quedara quieto y el otro le hacía una llave, logrando despojarlo de un maletín color negro marca Romaity, que contenía una cadena de oro con un crucifijo también de oro, evaluaciones y libros entre otros y salen corriendo y los persiguen varias personas y un funcionario policial. Intimamente ligado a lo señalado antes, consta en la investigación una peritación sobre precisamente un (1) arma de fuego (fascimil), tipo pistola, de color negro, en la que se lee: MIL, 233560, U.S. MILITARY y su cargador; un (1) maletín marca Romaity, de color negro, con varios papeles en su interior y una cadena de metal de color amarillo, lo cual evidencia que efectivamente el delito denunciado se cometió ya que según acta policial, de fecha 13 de enero de 2005, suscrita por el funcionario policial C.2do Gregorio Perez, los objetos sobre los cuales recayó el peritaje fueron encontrados al lado de los sujetos aprehendidos, especificamente en el suelo, quienes los tiraron al verse acorralados y ser golpeados por las personas que los perseguian después de lograr el apoderamiento violento de bienes propiedad del denunciante. Con respecto a la concurrencia de un adolescente en su comisión, tal extremo se pone en evidencia al ser identificados los sujetos detenidos por la participación en el delito, uno de los cuales resultó ser el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, según se desprende del contenido de la acta policial última citada. De estos elementos se deriva que la admisión de hechos no ha sido falsa ni inverosímil ya que los principios de prueba enunciados apuntan hacia la comisión de un delito y su perpetración por parte de quien admite los hechos. El hecho por el cual sanciona es el tipificado en el artículo 457, en relación con el artículo 83 del Código Penal, es decir, que el adolescente acusado participó en la perpetración del delito de robo como cooperador inmediato ya que ejerció sobre la víctima violencia, en este caso física, para que el otro sujeto recibiera y se apoderara de bienes muebles propiedad del denunciante, todo lo cual quedó evidenciado de conformidad con lo expuesto en las actas investigativas.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sanciona al acusado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, a cumplir la medida de reglas de conducta por seis (6) meses, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser cooperador inmediato en la comisión del delito de robo, el cual está tipificado en el articulo 457, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, motivo por el cual deberá continuar estudiando en la Misión Robinson, del Ejecutivo Nacional y presentar constancia de estudios cada vez que sea requerido. Todos han quedado notificados de esta decisión. Firme que sea esta sentencia, remítanse estas actuaciones al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para que controle la sanción.



El Juez Segundo de Control
La Secretaria de Sala

Abog. Samuel Saher Martinez
Abog. Cecilia Perozo