REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2005-000016
ASUNTO : IP01-X-2005-000016




Visto el escrito por medio del cual la Abog. Yohara Josefina Mendoza, ya identificada, con el carácter de defensora del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, ya identificado, consigna el original del acta de nacimiento del referido imputado suscrita por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la vez solicita el cese inmediato de la medida impuesta al adolescente con fundamento en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

La medida de detención judicial impuesta al imputado adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, en la audiencia de presentación efectuada el día 29 de marzo de 2005, es la estipulada en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que implica, hasta por noventa y seis horas, la detención judicial del adolescente imputado en dos hipótesis, a saber: 1) cuando éste no se encuentre civilmente identificado o 2) cuando se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada y, en ambos casos, si se lograre antes de las noventa y seis horas la identificación plena se hará cesar la detención. En la audiencia de presentación el imputado adolescente presentó, para su vista y devolución, copia simple del acta de nacimiento así como copia simple del comprobante de cédula de identidad, lo cual a criterio del Tribunal no constituyó la identificación plena y se requirió confrontar con documentos originales la identidad aportada, documento (acta de nacimiento) que fue aportado por la defensa el día 30 de marzo de 2005, motivo por el cual la detención judicial debe llegar a su fin correspondiendo al tribunal imponer una medida cautelar, para cumplir con el principio de ser juzgado en libertad estipulado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, y actualmente recluido la detención judicial para la identificación estipulada en el artículo 558 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer detenido en las instalaciones del Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones del estado Falcón, hasta por un plazo de noventa y seis horas, a partir de esta fecha. Líbrese la respectiva boleta de detención judicial. Quedan todos notificados de la presente decisión.




El Juez de Control

El Secretario

Abg. Samuel Saher Martinez









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2005-000016
ASUNTO : IP01-X-2005-000016




Visto el escrito por medio del cual la Abog. Yohara Josefina Mendoza, ya identificada, con el carácter de defensora del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, ya identificado, consigna el original del acta de nacimiento del referido imputado suscrita por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la vez solicita el cese inmediato de la medida impuesta al adolescente con fundamento en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

La medida de detención judicial impuesta al imputado adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, en la audiencia de presentación efectuada el día 29 de marzo de 2005, es la estipulada en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que implica, hasta por noventa y seis horas, la detención judicial del adolescente imputado en dos hipótesis, a saber: 1) cuando éste no se encuentre civilmente identificado o 2) cuando se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada y, en ambos casos, si se lograre antes de las noventa y seis horas la identificación plena se hará cesar la detención. En la audiencia de presentación el imputado adolescente presentó, para su vista y devolución, copia simple del acta de nacimiento así como copia simple del comprobante de cédula de identidad, lo cual a criterio del Tribunal no constituyó la identificación plena y se requirió confrontar con documentos originales la identidad aportada, documento (acta de nacimiento) que fue aportado por la defensa el día 30 de marzo de 2005, motivo por el cual la detención judicial debe llegar a su fin correspondiendo al tribunal imponer una medida cautelar, para cumplir con el principio de ser juzgado en libertad estipulado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, y actualmente recluido la detención judicial para la identificación estipulada en el artículo 558 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo permanecer detenido en las instalaciones del Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Varones del estado Falcón, hasta por un plazo de noventa y seis horas, a partir de esta fecha. Líbrese la respectiva boleta de detención judicial. Quedan todos notificados de la presente decisión.




El Juez de Control

El Secretario

Abg. Samuel Saher Martinez