REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000007
ASUNTO : IP01-D-2005-000007
En el día de hoy se llevó a cabo la audiencia de presentación de la imputada Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, asistida por el Abog. Diego Silva y en la que la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la detención judicial de la imputada para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por encontrarse incursa en la comisión del delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto fue aprehendida el día 05-03-2005, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, por el Dtgdo Celio Ramón Ollarvez Romero, adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, momentos cuando este se encontraba de recorrrido por el Barrio Zumurucuare de esta ciudad, cumpliendo con sus labores de patrullaje en compañia del Agente Jose Garmendia, especificamente en la calle Negro Primero, adyacente al local el "Guaza", observaron dos ciudadanas en aptitud sospechoza que al notar la presencia policial se mostraron nerviosas y unas de ellas que vestía pantalón negro y blusa verde quien tenía en su mano derecha un objeto apuñado y que procedió a ocultar dentro del pantalón (parte íntima delantera) y la otra que para el momento vestía una bata blanca intentó introducirse dentro de un inmueble, al percatarse de esto procedieron los funcionarios a darles la voz de alto y a detenerlas indicándole a la ciudadana de blusa verde que mantuviera sus manos en alto y de inmediato les informó que era adolescente de 15 años de edad, la comunidad al notar lo que estaba sucediendo, salieron de sus casas vociferando palabras obcenas y arrojando objetos contundentes (piedras, palos y botellas) fue cuando los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de solicitar apoyo de la unidad radio patrullera P-180, la cual hizo presencia en el sitio y se realizó el traslado hacia la Comandancia General en la Dirección de Investigaciones (DIPE) con la adolescente y la señora adulta, inmediatamente esta representación fiscal fue notificada del hecho ocurrido vía telefónica y procedío a trasladarme al DIPE y en presencia de un testigo Ana Lucia Morillo León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 17.177.235, residenciada en el Barrio José Gregorio Hernandez, casa N. 26 de esta ciudad de Coro, estado Falcón y de una Agente de la Brigada Rangel Aniger se procedió a realizar una requisa a la adolescente donde se le incautó en su poder especificamente entre el pantalón y la ropa íntima una bolsa pequeña de papel sintético de color amarillo el cual contenía en su interior treinta y nueve (39) envoltorios, pequeños, tipo cebollita, presumiblemente droga (cocaina) especificamente (38) en papel sintético de color rojo, anudado con hilo de color azul marino y (1) papel sintético de color rojo, anudado con hilo de color blanco, de inmediato se precedió a leerles sus derechos segun el articulo 654 en concordancia con el artículo 541 de la LOPNA y a realizar el acta policial". Se impuso a la imputada de las garantías establecidas en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la adolescente su decisión de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Como alegatos de la defensa tomó la palabra el Abog. Diego Silva y manifestó:” …que por cuanto su defendida se le imputa el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en virtud que la audiencia de verificación arrojo como peso neto 1.5 gramos, cantidad esta que encuadra dentro del delito de posesión, esta defensa considera que tomando en cuenta la proporcionalidad al hecho punible atribuido y a sus consecuencias se le debe imponer una sanción racional que amerite una medida menos gravosa que la solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LOPNA, y solicito al tribunal se le imponga una medida de las especificadas en dicho artículo".
MOTIVA
De conformidad con el artículo 551 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. En esta causa se deriva que existe la sospecha fundada de la comisión del hecho punible imputado, en primer término, del contenido del acta policial, de fecha 5 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios policiales Dtgdo. Celio Ramón Ollarvez y Agte. José Garmendia quienes describieron de manera muy precisa como a la adolescente imputada le fue conseguida entre el pantalón y su ropa íntima una bolsa sintética de color amarillo que contenía en su interior la presentación en cebollitas de la sustancia ilícita. También se evidencia o constata la sospecha fundada de la comisión del delito imputado del contenido del acta de verificación de la sustancia decomisada en la que se determinó el peso bruto (2.6 grms) y neto (1.5 grms) de la misma y se tomó una alícuota parte de la misma para su evaluación en el laboratorio de toxicológía. Este delito requiere para su existencia que la sustancia incautada no exceda de dos (2) gramos para el caso de la posesión de cocaina o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes siendo éste el caso. Con respecto a la sospecha fundada de la participación de una adolescente en la perpetración del hecho punible imputado, considera este juzgador que este extremo también se encuentra satisfecho con el contenido del acta policial en referencia ya que la persona a quien se le decomisó la cantidad determinada de sustancia ilícita en el procedimiento policial resultó ser la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, quien posteriormente fue imputada por la Fiscalía Undécima del Minsiterio Público del Estado Falcón. En cuanto a lo solicitado por la Abog. Maria Gabriela Leañez, Fiscala (a) Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, es decir, la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara sin lugar ya que considera este juzgador que la detención preventiva solicitada puede ser razonablemente evitada con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que también garantice las finalidades del proceso. Con respecto a lo solicitado por el Abog. Diego Silva, quien solicitó, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición de una medida cautelar menos gravosa, se declara con lugar, por los motivos antes expuestos tomando muy en cuenta el delito imputado.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda imponer a la imputada adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, la medida cautelar estipulada en el literal "a" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por el cual estará detenida en su propio domicilio bajo la vigilancia de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien a través de los funcionarios policiales a su disposición vigilará el cumplimiento de la medida, por cuanto recaen sobre ella las sospechas fundadas de ser la autora del delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón para que trasladen a la imputada a su domicilio. Quedan todos notificados de la presente decisión.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abog. Samuel Saher Martínez
Abog. Jamil Richani
Se libró el oficio 2CO-86-2005.
El Secretario
Abog. Jamil Richani.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Samuel Saher Martinez