REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 01 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000592
ASUNTO : IP11-P-2005-000592



AUTO FUNDADO

DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 27/02/2005, en la que el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado: CRUZ ALEXANDER MORALES, quien presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: EMISAEL JOSÉ ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.795.889, nacido en fecha 10-03-62, natural de Punto Fijo, de 43 años de edad, con 3° año de instrucción, residenciado en Calle Garcés entre Palmas y Urdaneta, N° 29-249 de Punto Fijo, profesión u oficio: Topógrafo, Hijo de Santiago Arcaya (difunto) y Elvia N oguera. (Difunta Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal y donde aparece como presunta victima el ciudadano: EDIXON JOSÉ ARCAYA NOGUERA. Solicitando la representación Fiscal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita así mismo la representación Fiscal se decrete el Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373, ejusdem. Por su parte la defensa Pública Cuarta a cargo del abogado: VICTOR JULIO LLAMOZAS, quien expone"... como operadores de justicia, está conforme con la solicitud de la representación fiscal de que se le impongan medidas cautelares a su defendido, pero en lo que respecta con la medida cautelar señalada en el numeral 9° que solicita el fiscal, mi defendido no cuenta con los recursos para irse de esa residencia donde habita con sus hermanos, y que de materializarse la medida no tendría donde dormir, en caso de que determine que se aplique esa medida solicita se verifique la situación. El fiscal señala que el hace referencia es a la no agresión del imputado contra su hermano. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta de Denuncia de fecha: 27/02/2003, efectuada por el ciudadano: EDIXON JOSÉ ARCAYA NOGUERA, se observa lo siguiente. ".... El dia de hoy domingo 27/02/2005, como a las 4:00 de la mañana, llegó mi hermano de nombre EMISAEL ARCAYA NOGUERA, tocándome la puerta, diciendo en voz alterada que el quería revisar mi cuarto, entonces le dije que cual era la causa o la razón para revisar mi cuarto y este me contestó, que porque tenía a su concubina en el cuarto, porque le habían dicho que yo y que la escondía en una nevera vieja que tenía en el cuarto y el quería constatar a las buenas o las malas si era cierto. Entonces le contesté que hasta cuando iba a durar esta cuestión que cada vez que yo saliera de permiso me iba a estar revisando mi cuarto, entonces como le negué el acceso sacó a relucir un cuchillo lazándome varios navajazos por las costillas, logrando herirme igualmente en el antebrazo derecho; por lo que llame a mi hermana de nombre EVANNY ARCAYA a quien le dije que esto había llegado al límite y que llamara a la policía, llegando unos policías y se lo llevaron preso y posteriormente notifiqué a mi comando y me drigí al Seguro Social, donde me suturaron las heridas con veinticinco puntos la del antebrazo derecho....." Del Acta Policial de fecha 27/02/2005, se observa lo siguiente: ".... siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, momento en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje, recibí un llamado vía radio trasmisor de parte de la central de Comunicaciónes de la Zona Policial N", donde me informan que me trasladara hasta la calle Garcés esquina Calle Urdaneta, ya que en la residencia signada con el número 29-249, se estaba llevando a cabo una riña y al parecer, había resultado herido una persona; motivo por el cual se trasladaron al sitio, al llegar al lugar, lograron observar una aproximado de ocho personas de ambos sexos, al tiempo que se acerca un ciudadano con varias heridas en su cuerpo identificándolo como EDIXON JOSE ARCAYA NOGUERA, quién informó que había sido agredido por su hermano de nombre EMISAEL JOSÉ ARCAYA, quien se encontraba sentado en la acera de la residencia en cuestión, quedando identificad como quedó escrito, siendo detenido a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministeriop Público..." . @ Ahora bien considera quien aquí decide que se está ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad si bien es cierto que el imputado tiene su arraigo en esta ciudad, y por cuanto ha manifestado su voluntad de separarse de la residencia común tan pronto como tenga los medios económico para ello, no existe el peligro de fuga, pero si existe el peligro de obstaculización, en virtud de que tanto la victima como imputado son hermanos y viven en la misma casa, es procedente entonces declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley Ordena La Libertad del Imputado EMISAEL JOSÉ ARCAYA, ampliamente identificado anteriormente y le impone Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad de las prevista en el, artículo 256, ordinales 3°, presentación Una vez al mes por ante este Tribunal; Ordinal 9° Prohibición de Cosumir Bebidas Alcohólicas y la Prohibición de agredir, física y verbal al ciudadano: EDIXON JOSÉ ARCAYA NOGUERA (agraviado) por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de notificación, y remítase el presente asunto penal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y Asi Se Decide, oficiese lo conducente. Notifíquese a las partes de la Publicación del presente auto fundado. Cumplase.-

La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. María Eugenia González