REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000011
ASUNTO : IP11-P-2005-000225



JUEZ: Abog. Límida Labarca Báez
FISCAL : Abog. Kleidys Díaz Marín
IMPUTADO (S): Angel Pedro Rojas Salazar
DEFENSOR (A): Abog. Ramón Antonio Navas
VICTIMAS: Juan Eloy Arenas Marchena (occiso)


SENTENCIA POR ADMISIÓN
DE LOS HECHOS.

Vista la acusación presentada por el Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público, Abog. Kleidys Díaz Marín, y ratificada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Marzo de 2.005, en contra de: Angel Pedro Rojas Salazar , venezolano, nacido en fecha, 04-01-1980 de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.075.930 , domiciliado en Bella Vista Calle Miranda Nº 09 , hijo de Pedro Angel Rojas y Digna del Carmen Salazar, de oficio operador de PC., por la presunta comisión del delito: de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano Juan Eloy Arenas Marchena (occiso), delito este previsto y sancionado en el artículo 408, concatenado con el artículo 77 y ordinales 8° 9° y 14 del Código Penal Venezolano. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público. en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS

Consta en autos que en fecha 24 de Diciembre de 2.004, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, la ciudadana Migdalia Coromoto Polanco llegó a casa de su padre Juan Eloy Arenas Marchena, y se percató que la camioneta propiedad de éste no estaba por lo que decidió ingresar por la puerta del garaje, y al llegar a un cuarto anexo observó que su padre yacía con un trapo en la cara y bañado en cloro. A las siete y treinta (07:30) horas de la noche, el agente Juan Enrique Lugo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, encontrtándose de guardia en ese organismo, recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la comandancia de la policía local, a través de la cual le informaban que en la calle 08 con Avenida 08, de Maravén, se encontraba el cadáver de quien en viada res pondiera al nombre de Juan Eloy Arenas Marchena, quien fue encontrado muerto por una de sus hijas, desconociéndose la causa del deceso, así mismo le informaron que los autores del hecho se habían llevado un vehículo marca.Chevrolet, modelo. Silverado, color. Rojo y Beige, año 1984, Placas 483-IAL, serial de Carrocería DCCD14EV209106, propiedad del hoy occiso..., dándose inicio a la correspondiente investigación, dando como resultado la presunta participación del hoy acusado Angel Pedro Rojas Salazar, como autor material del hecho imputado.



DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO

Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción: Consta en autos que Funcionarios Argenis Suarce, José Eulogio Iturriza y Rodolfo Moreno Campos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cietíficas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, de fecha 24, de Diciembre de 2004. Del Auto de Inspección de Residencia N° 2548, practicada en fecha 24/12/2004, en la casa N°- 7-75, de la Calle 08 con avenida 08, de Maravén, Estado Falcón, lugar donde ocurrieron los hechos. Del Acta de Inpección del Cadáver N°. 2549, de fecha 24 de Diciembre del 2004, practicada en la Morgue del Hospital Rafael Calle Sierra, a quien en vida respondiera al nombre de Juan Eloy Arenas Marchena. Del Registro de Cadena de Custodia N°. P621, de objetos incautados y que guardan relación con la investigación iniciada. Del Memorando N°. 9700-175-s/n, de fecha 24, de Diciembre del 2004, donde se ordenó inculuir como solicitado por ante el sistema computarizado el vehículo propiedad del hoy occiso. Del Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre del 2004, donde la ciudadana Migdalia Coromoto Polanco, narra la manera de como encontró el cuerpo de su progenitor. Del acta de entrevista de fecha 24/12/2004, donde Yoennis José González, señala las personas que cargaban la camioneta y donde residen. Del acta de entrevista de fecha 26/12/2004, donde el ciudadano: Henry Rafael Alvares Rujano, señalan a un ciudadano que llaman el Morocho, dando sus características fisonómicas, como la persona que cargaba la camioneta.. Del Acta de entrevista de fecha 26 de Diciembre de 2004, por la ciudadana Claudia del Valle Fajardo, quien manifiesta que la persona que cargaba la camioneta es un muchacho que lo llaman el Morocho, pero su nombre es Angel Rojas, así mismo se efecuaron otras entrevistas por parte de los funcionarios las cuales coinciden con la descripción y señalamiento del hoy acusado. Del resultado de la autopsia se desprende que la causa del deceso del ciudadano:JUAN ELOY ARENAS MARCHENA, fué asfixia mecánica por estrangulamiento. Existiendo una franca relación entre los supuestos de hecho, con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, el sujeto activo hoy acusado y los efectos que produjo la acción antijurídica, sobre el sujeto pasivo, (la victima).

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de ANGEL PEDRO ROJAS SALAZAR, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano Juan Eloy Arenas Marchena (occiso), delito este previsto y sancionado en el artículo 408 concatenado con el artículo 77 ordinales 8°, 9° y 14, del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en el siguiente orden: de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Admite las Pruebas testimoniales; marcadas " A " del número uno(1.-) a la número dieciseis (16) por ser estas lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad por cuanto guardan relación con los hechos imputados y las Documentales marcadas " B " desde la número uno (1.-) hasta la número Ocho (08) se admiten por cuanto las mismas pueden ser incorporadas por su lectura, de conformidad a lo establecido en el artículo 339, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado ANGEL PEDRO ROJAS SALAZAR, sin juramento y libre de apremio y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do. y 5to. de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131, del COPP, estando debidamente asistido de abogado RAMÓN ANTONIO NAVAS Defensor Público Penal, solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición inmediata de su pena. @ Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado Angel Pedro Rojas Salazar y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos: Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano Juan Eloy Arenas Marchena , delito este previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° concatenado con el artículo 77 ordinales 8°, 9° y 14° del Código Penal Venezolano, en consecuencia: Se admite la solicitud del acusado Angel Pedro Rojas Salazar, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de Homicidio Calificado, prevee en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en el homicidio la Alevosía, no es una circunstancia agravante si no que es un elemento constitutivo de un tipo penal autónomo, tiene penalidad propia es suceptible de agravación o disminución de la pena conforme a las prescripciones generales del Código Penal, dicho artículo establece una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Veinte (20) años. Como quiera que el artículo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal que se refiere al Procedimiento por Admisión de los de los hechos establece que los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, así mismo prevee dicho artículo que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, razón por lo cual la pena a imponer es de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 03 de Enero de 2.020, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a: ANGEL PEDRO ROJAS SALAZAR, portador de la cédula de identidad Nº V-14.075.930; a cumplir la pena de QUINCEA (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado, (homicidio Alevoso) en perjuicio del ciudadano JUAN ELOY ARENAS MARCHENA (occiso), delito este previsto y sancionado en el artículo 408, concatenado con el artículo 77, ordinales 8° 9° 14, del Código Penal Venezolano, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, luego de transcurrir los diez días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se haga efectiva la última notificación. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abog. Límida Labarca Báez

La Secretaria
Abog. Yraima Paz de R.